viernes, 19 de julio de 2013

ASIGNACION DE SUBPARTIDA Y EL MANDATO CON REPRESENTACION

SOBRE EL MANDATO CON REPRESENTACION Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

42.-Por otro lado cabe agregar que como mandatarios, en cumplimiento del “Mandato con Representación” establecido en el artículo 99° del TUOLGA D.S.129-2004-EF, concordante con los artículos pertinentes del Código Civil sobre dicho mandato y fundamentalmente en base a los principios de “Buena Fe y Presunción de Veracidad” previsto en el Artículo 4° de dicha Ley; entendemos que ahora nos corresponde dilucidar la responsabilidad que nos compete en la asignación de subpartida nacional.

29.-Entonces, habiendose descartado la participación del Agente de Aduana en la asignación de la subpartida arancelaria en la documentación y certificado de origen del proveedor extranjero, queda ahora desvirtuar lo mismo, pero ahora en el rol del mandante/importador peruano.
De acuerdo con el nuevo escenario y dentro del “mandato con representación” mencionado, nos encontraremos que, en el supuesto negado que “asignar subpartida arancelaria” sea una de nuestras obligaciones y que ésta contenga implícita la “clasificación arancelaria de mercancías” como responsabilidad exclusiva y excluyente del agente de aduana,-sin intervención del mandante/importador,- como asume la Autoridad Aduanera y el Tribunal Fiscal, nos llevaría a concluir que la Autoridad Aduanera y el Tribunal Fiscal, presumen o suponen, equivocadamente por cierto, que los importadores peruanos carecen de la preparación suficiente en comercio internacional, específicamente en la codificación de mercancías; que los mismos se arriesgan a importar cualquier cosa sin saber a ciencia cierta si van a poder competir ni cuánto van a pagar por tributos, sobretasas, derechos específicos o antidumpings, igv, o impuestos selectivos a la importación; o peor aún, nos induciría a creer que aquellos importadores carecen de la capacidad de obrar y que, por tanto, podrían importar mercancías de países con los cuales existen desgravaciones arancelarias sin exigir el certificado de origen que convalide las preferencias arancelarias pactadas y significaría también que importarían mercancías afectas a derechos antidumping sin estar enterados de dicha multa, o que importen alimentos de uso masivo sin saber que existe una sobretasa adicional a pagar y sin autorización sanitaria etc.etc, o que dejarían al libre albedrio del agente de aduana y a las decisiones que pudiera tomar el mismo, bajo responsabilidad y en nombre de aquél, la tarea de determinar qué impuestos, sobretasas y recargos son los que deben pagar en la importación de sus mercancías porque, según la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal, este agente de aduana supuestamente “tiene que clasificar las mercancías y asignarles una subpartida nacional correcta”, sin estar legalmente obligado a ello.
Resulta evidente que la Administración, secundada por el Tribunal Fiscal, soslayan deliberadamente que tales obligaciones, como ya se ha dicho supra, estuvieron incluidas en el D.L.722 y en su reglamento, los mismos que fueron derogados por el D.L.809 el cual no las incluyó y que, por tanto, no se pueden aplicar a los despachadores de aduana, porque después del D.L.722 no se vuelto a legislar sobre ello.

30.-Obviamente, el hipotético escenario precedente sobre las supuestas falencias del importador es un imposible, es una utopía; algo absolutamente absurdo, pues, aparte de que nadie en su sano juicio arriesgaría su dinero en un negocio sin antes haber estudiado y evaluado la rentabilidad de su inversión; también vaciaría de sentido la manifestación de voluntad del dueño de las mercancías a que se refiere los artículos 140,141 y 141-A del Código Civil, aplicada a la “destinación aduanera” que desee darle a las mismas, esto es elegir el régimen, operación y/o destino aduanero así como las modalidades de despacho que quisiera darle a las mercancías de su propiedad que se encuentran bajo potestad aduanera.

31.- Evidentemente la intencionalidad del razonamiento propuesto sobre la incapacidad de obrar del mandante/importador carece de toda lógica. Puesto que entraríamos a un contexto donde el agente de aduana además de efectuar la clasificación arancelaria propuesta por la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal como obligación nuestra (SUPUESTO NEGADO), tendría que verse obligado a someter al importador al engorroso escrutinio e inventario de toda su mercancía, de todas y cada una de sus importaciones para, cual si fuéramos una de las antiguas Empresas Verificadoras de Importaciones, -actuación a la que no estamos facultados por Ley- poder así clasificar su mercancía y asignarle una subpartida arancelaria con el agravante de tener que contar con un costoso laboratorio químico propio o rentado.
Adicionalmente,si estuviéramos facultados por ley, ello implicaría que, en todos los casos, sobre todos y cada uno de los mandantes/importadores que nos elijan como sus mandatarios, nos veríamos obligados a desconfiar a priori de todos sus documentos y declaraciones y tener que recurrir obligatoriamente al reconocimiento previo de sus mercancías, como se hacía durante la vigencia del D.L.722 ya derogado, encareciendo aún más la nacionalización de las mismas pero; ojo,mucha atención en esto, pues se tendría que repetir lo establecido por el D.S.038-92-EF que, referido a las Empresas Supervisoras en su Art.1° decia: (…), “para ello deberá analizar y comprobar la información declarada (por el importador) en los documentos pertinentes tal como partida arancelaria..(..)”

Sin embargo, volviendo a la realidad y a la legislación actual donde no existe tal obligación, debemos convenir que esto último constituiría otro absurdo jurídico pues trastocaría los roles de cada uno de los partícipes del mandato con representación y echaría por tierra los Principios de Buena Fe y de Presunción de Veracidad que son base para todo tramite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior, establecido en el artículo 4º del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809

32.-No obstante la contundencia de lo anterior, creemos que para hacer más clara nuestra ausencia de responsabilidad en la cuestión de clasificar mercancías y asignarle a estas una subpartida nacional, deberemos remitirnos al glosario de términos aduaneros del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809, en el cual se establece que:

            “Destinación aduanera”: (es la) “Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o             remitente de la mercancía que expresada mediante la Declaración, indica el régimen, operación y/o             destino            aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera”.

Esta definición de la manifestación de la voluntad del importador concordante con lo señalado en los Artículos 140,141 y 141-A del Código Civil, descarta de plano el suponer  que este operador de comercio exterior carece de capacidad de obrar; que desconoce el tema de importación, de admisión temporal, de régimen de depósito, de devolución de impuestos por exportaciones, que ignora los beneficios arancelarios que conlleva la partida arancelaria de los certificados de origen; o, que de sobretasas, de antidumpings, etc. y de asignación de subpartidas sabe poco o nada.
De facto descarta de plano esa suposición, el hecho ocasionado por el raciocinio mental preparatorio al inicio de la operación de compra-venta de la mercancía puesta en mente, con la subsecuente sucesión de solicitudes de cotización a los proveedores, la elección de la mejor oferta en precio, condiciones de pago, incoterms pactados, plazo de entrega, confirmación del pedido, seguimiento del embarque, pago de la transacción, recepción de los documentos de embarque, endose de los mismos, llenado y suscripción de los formatos de declaración del valor (“DAV” y “B”), culminando el proceso con contactar a su agente de aduana para hacerle entrega de dichos documentos conjuntamente con las instrucciones correspondientes y encargarle su tramitación ante aduanas. En dichas instrucciones, el mandante/importador indica la destinación que le quiere dar a su mercancía (importación, tránsito, deposito de aduana, trasbordo, importación temporal para perfeccionamiento activo, etc.) señalando la modalidad o sistema de despacho, esto es, si la mercancía se va a desaduanar bajo la modalidad del despacho excepcional, del despacho anticipado o del despacho urgente con sus variantes de punto de llegada o descarga directa. Esto último es fundamental para los costos del mandante quien señala instrucciones precisas al respecto acompañando la “solicitud de autorización especial de zona primaria” debidamente aceptada y aprobada por la Intendencia de Aduana correspondiente.

Como se podrá apreciar, todo lo manifestado en el párrafo anterior demuestra la absoluta relación de dependencia del mandatario respecto a su mandante, donde no hay espacio para el uso del libre albedrío del agente de aduana.

33.-Siendo así, de la lectura de dicha definición podemos llegar a establecer que: la “destinación” de las mercancías a que se refiere nuestra obligación estipulada en el inciso c) del Art.100º del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809 esto es, “gestionar la destinación de las mercancías de acuerdo al régimen, modalidad o tipo de despacho que corresponda.” –( entre los que  se incluyen los Regímenes Temporales y  los Regímenes de Perfeccionamiento previstos en los Capítulos V y VI del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809 ) - y también que la obligación señalada en el inciso d) del mismo Art. 100º, esto es, “gestionar el despacho con los documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero” , provienen ambas de las instrucciones que, en cumplimiento del  mandato con representación a que se refiere el Art. 99° de la Ley, concordante con los artículos pertinentes del Código Civil, nos proporciona el Mandante conjuntamente con los documentos correspondientes e inherentes a las mercancías sujetas de gestionar el despacho (documentos exigidos de acuerdo a lo  que  refiere el artículo 72º del D. Supremo 011-2005-EF. en su inciso a) y adicionalmente “los documentos que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes y operaciones aduaneras conforme a disposiciones específicas sobre la materia” estipulado en la primera parte del último párrafo de dicho artículo), estos documentos incluyen obligatoriamente para todas las importaciones: la Declaración Andina de Valor (DAV) aprobada por Decisión 379 y 571 de la Comunidad Andina y en su caso, para rebajas arancelarias y antidumping el Certificado de Origen, en los cuales viene ya consignada la “subpartida arancelaria”, documentos que forman parte de los tratados internacionales suscritos por el Perú, en los cuales no participa el agente de aduana y que por tanto no se le puede involucrar en la asignación de subpartida como para pretender responsabilizarlo de esa obligación, sin tenerla legalmente, pues la subpartida que viene detallada en esos documentos y no otra,  es la que se envía vía electrónica para la aceptación de la DUA.

34.-Para ampliar la premisa anterior, es menester referirnos a los Regímenes Temporales y a los Regímenes de Perfeccionamiento previstos en los Capítulos V y VI del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809, particularmente a los Regímenes de Drawback y de Reposición de Mercancías en Franquicia, mediante los cuales el importador goza de ciertos beneficios cuando exporta mercancías, artículos o productos, que incluyen en su composición insumos o materias primas importadas con anterioridad.
Para percibir dichos beneficios, es el importador como beneficiario del drawback, (y conocedor de las partidas sujetas al beneficio) quien asigna la subpartida nacional correspondiente a las mercancías a nacionalizar, así como la subpartida del producto final a exportar.

35.- Con el fin de graficar lo anterior estimamos pertinente referirnos a la INTA PG.07 Procedimiento General Restitución de Derechos Arancelarios Drawback, de la cual transcribimos lo siguiente:

De los insumos importados, bienes exportados y el beneficio
5. Los bienes exportados que pueden acogerse al beneficio de la restitución deben cumplir los requisitos que se indican en los siguientes numerales, para lo cual se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
- El concepto de insumo, para efecto de la inclusión o exclusión del beneficio, incluye materias primas, productos intermedios, partes y piezas, los mismos que se sujetaran a las definiciones señaladas en el artículo 13º del Decreto Supremo 104-95-EF.
6. Los insumos importados utilizados en los bienes de exportación definitiva, pueden ser los siguientes:
a. Importados directamente por el beneficiario.
b. Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales).
c. Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros
7.  No podrán acogerse a la restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros:
a. Ingresados bajo los regímenes de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y/o para Perfeccionamiento Activo, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios.
b. Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia.
c. Nacionalizados con exoneración arancelaria, con preferencia arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de insumos importados para el consumo adquiridos localmente sin transformación.
d. Nacionalizados con tasa arancelaria cero, siendo único insumo importado.

Carácter excluyente de la restitución
12. La solicitud de restitución tiene carácter de Declaración Jurada y en ella el beneficiario deberá declarar no haber hecho uso de otro régimen de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo. (...)

Requisitos de acogimiento
15. La restitución procederá siempre que:
a. La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio.
b. El producto de exportación no forme parte de la lista de partidas arancelarias excluidas del beneficio, en función del límite establecido por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
c. La solicitud de restitución es presentada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir de la fecha de embarque consignada en la DUA o DS de exportación definitiva regularizada.
d. Los insumos utilizados hayan sido importados (fecha de numeración de la DUA o DS de Importación para el consumo) dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de exportación definitiva (fecha de embarque que se consigna en el rubro 10 "TRANSPORTISTA" en la  DUA).
e. El valor CIF de los insumos importados utilizados no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado.
f. Las exportaciones definitivas de los productos no hayan superado dentro del año calendario el monto de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000 000), establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF modificado por Decreto Supremo Nº 077-2004-EF y Decreto Supremo Nº 135-2005-EF, por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada.

36.- Como se podrá apreciar del párrafo precedente, el Agente de Aduana no participa en absoluto en la asignación de subpartida nacional ni en la clasificación de las mercancías que allí se aluden. Más aún, esta apreciación se verá ratificada por el texto del Art.51° del TUOLGA D.S.129-2004-EF, el cual establece lo siguiente:

            Artículo 51°.-“La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la             aplicación de los regímenes de importación temporal, exportación temporal y admisión    emporal             recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes”

Entonces, por todo lo manifestado,resulta evidente que la relación Mandante-Mandatario está vinculada por una absoluta dependencia y subordinación del mandatario a su comitente, motivo por el cual, y en atención a lo dispuesto por los Artículos 1790°, 1793°, 1796°.1 y 1806° del C.C. que nos remite al Art.160° del mismo código, y a lo dispuesto por su Art.1811°, no se puede obligar ni responsabilizar al mandatario por algo que corresponde realizar a su mandante, que en este caso está obligado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina con la presentación de la Declaración Andina del Valor como parte integrante de la Declaración de Aduanas DUA como ya se dijo supra.

43.-En la misma dirección, teniendo en cuenta que el Procedimiento Administrativo sancionador es una derivación del Derecho Penal y siendo que todas las reglas y principios de este último son aplicadas y aplicables “mutatis mutandis” al Procedimiento Administrativo Sancionador, esto es: Reserva de Ley, legalidad, taxatividad, presunción de inocencia, proscripción de la responsabilidad objetiva, culpabilidad, lesividad, gradualidad y proporcionalidad de las sanciones entre otras, las cuales nos remiten a encontrar que, por el artículo 20 numeral 8 del Código Penal, el Agente de Aduana, por su actuación como mandatario con representación en cumplimiento del Artículo 99° de la Ley de Aduanas, devendría inimputable y por tanto, se encontraría exento de sanción alguna, motivo por el cual, consideramos pertinente traer a colación las normas civiles y penales que consideramos han sido violadas por la Administración.

En ese sentido insertamos el texto de los dispositivos citados:

DEL CÓDIGO CIVIL:
Artículo 160. Representación directa
El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.
Artículo 1793.- Obligaciones del mandatario
El mandatario está obligado:
1.- A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
Artículo 1796.- Obligaciones del mandante
El mandante está obligado frente al mandatario:
1.- A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
Artículo 1806.- Normas aplicables al mandato con representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.  En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante. (Ver Art.160 supra).
Artículo 1811.- El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en la ejecución del mandato.

DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal: (...)
8) El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (Vale decir, la representación por Mandato)

44.- De la lectura y análisis de los dispositivos enumerados supra, resulta evidente la antinomia entre la infracción cuestionada calificada en el Art.103°d)5.- del TUOLGA D.L.809, con la definición de “Destinación aduanera” concordada con el Artículo 99° de la misma Ley y con las disposiciones del Mandato del Código Civil que rige y ordena nuestra participación como mandatario con representación en los despachos que se nos pretende multar por cuestiones de “asignación de subpartida nacional”.
En tal sentido, debido al conflicto contradictorio entre dos o más artículos de la misma Ley de Aduanas D.L.809-, esto es la definición de “Destinación Aduanera” concordada con el Artículo 99°-“Mandato con Representación”, contra el Art. 103.d)5, “infracción por Asignación de subpartida”, y esta infracción en colisión también con los artículos relativos al Mandato del Código Civil, más la aplicación supletoria del Art.20.8 del Código Penal, deberemos convenir en que nuestra participación en los despachos de importación, definitiva y categóricamente está exenta de sanciones de multa por cambio de partida; las cuales, en todo caso, deberán ser aplicadas al mandante, previa modificación de la legislación correspondiente, pues de acuerdo a lo antedicho las infracciones y sanciones que se pretenden aplicar, están dirigidas contra el sujeto equivocado.

45.-Para mejor resolver, respecto al mandato con representación, nos permitimos glosar de la Resolución del Tribunal Constitucional Nº 1492-2003-AA/TC, los siguientes fundamentos jurídicos:
           
STC N°1492-2003-AA/TC
“15.  Con relación a que la recurrente no puede ser considerada como responsable solidaria para efectos del pago de la multa impuesta, este Colegiado estima que la Agencia de Aduanas Despachos Ilo S.A. actuó en representación e interés de su representado, Importadora Tony Toys S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 99.º del Decreto Legislativo N.º 809, que expresamente señala que: “El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil.” Tal dispositivo debe concordarse con el artículo 98. º de la referida norma, que dispone que: “Los representantes legales de las Agencias de Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente”.
16.  Al respecto, con fecha 20 de febrero de 1997, se otorgó el levante de la inmovilización de la mercadería del contenedor MAEU-607279-3, mediante el Acta de Levante de Inmovilización N.º 120-97, obligándose el agente de ADUANAS a no violentar los sellos de seguridad del contenedor hasta que el personal de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera realice la verificación física de la mercadería  en el almacén de la Importadora Tony Toys S.R.L.; sin embargo, el mismo día, al momento de la verificación, se detectó que los sellos habían sido rotos, lo cual quedó asentado en el Acta de Verificación y Constatación de Hechos.
17.  En torno a ello, este Tribunal Constitucional considera que la obligación asumida por la Agencia de Aduanas Despachos Ilo S.A. se enmarca dentro de los límites de las facultades de representación conferidas por su representado.
Es pertinente precisar que el sellado de los contenedores, el acta de inmovilización de levante, así como la obligación de mantener intacto los sellos de seguridad, hasta la verificación y reconocimiento físico de la mercadería, forman parte de los trámites aduaneros comunes, inherentes a la labor de las agencias de aduanas, y a los cuales están facultados como representantes del importador, razón por la que dicha representación produce un efecto directo respecto del representado, conforme a lo establecido por el artículo 160.º del Código Civil, siendo la propia demandante la que debe responder por el incumplimiento del compromiso asumido por su representante, quien, además, por mandato expreso de la ley, es responsable solidario con ella.”

46.- En consecuencia, al ser írrita la infracción establecida en el numeral 5.literal d) del Artículo 103° de D.S.129-2004-EF; en la medida que no existe ninguna obligación omitida o incumplida por el agente de aduana, la convierte en inaplicable por ilegítima y a consecuencia de ello, la sanción indicada en el rubro D numeral 5 de la “tabla de sanciones” correspondiente a ella correría el mismo destino, sin perjucio de invocar su inconstitucionalidad.
Por consiguiente, vuestro despacho se servirá ordenar a quien corresponda se nos devuelva el dinero cobrado arbitrariamente con los intereses de ley.



DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y EL CUMPLIMIENTO DEL ART.55° DE LA CONSTITUCIÓN


DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y EL CUMPLIMIENTO DEL ART.55° DE LA CONSTITUCIÓN


26.-La Carta Magna establece en su Artículo 55.-
            “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”

Por consiguiente, esclarecido el tema referente a la obligación de asignar subpartida arancelaria por el Agente de Aduana y la ausencia de la citada obligación en la Ley de Aduanas, estimamos pertinente, para aclarar aún más el asunto, remitirnos a los acuerdos,tratados y convenios celebrados por el Perú en materia de comercio exterior que involucran en su negociación e intercambio de mercancías, la asignación o declaración de una partida arancelaria determinada, actuaciones  en las cuales, obviamente, no interviene el Agente de Aduana.
Así tenemos los Convenios Multilaterales realizados bajo el paraguas de la ONU, entre los cuales destaca la Organización Mundial de Comercio (OMC), el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL GATT 1994 y la Organización Mundial de Aduanas (OMA); así como los Tratados de Libre Comercio con USA, Canadá, China; y acuerdos regionales como ALADI, MERCOSUR y COMUNIDAD ANDINA, en los cuales, la determinación del régimen de origen para gozar de preferencias arancelarias o para aplicar o no, derechos antidumping, se exige por el país importador, la presentación del formato denominado “CERTIFICADO DE ORIGEN”, el mismo que obligatoriamente debe indicar la partida o sub partida arancelaria de las mercancías cuyo origen ampara.

Al respecto, glosamos la parte pertinente de:

-La Organización Mundial de Aduanas (OMA) (WCO de sus siglas en inglés World Customs Organization) es un organismo internacional dedicado a ayudar a los países miembros (normalmente representado por las respectivas aduanas) a cooperar y estar comunicados entre ellos en materia aduanera. Fue fundada en1952 como el Consejo de Cooperación Aduanera nombre que utilizó hasta1994, año en que se cambió por el vigente.
Su sede está en Bruselas, Bélgica, y su labor contribuye a desarrollar reglas consensuadas en procedimientos aduaneros, así como a prestar asistencia y aconsejar a los servicios de aduanas.
La OMA ha establecido una clasificación estándar a nivel internacional de productos llamado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado a secas.
Cuenta con177países miembros, y su actual Secretario General es Kunio Mikuriya (2009).

DEL ARANCEL ARMONIZADO

27.-El Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, (mas conocido como el Sistema Armonizado) es un instrumento desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas. Es una nomenclatura multifuncional de mercancías usada por más de 180 países y uniones aduaneras o económicas, como base de sus tarifas de aduanas y como herramienta de negociación en acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales, así como para la compilación de sus estadísticas de comercio internacional.
Gracias a su versátil estructura y a su naturaleza multifuncional, el Sistema Armonizado, como verdadero “lenguaje del comercio internacional”, también es usado para muchos otros propósitos tales como política comercial, reglas de origen, monitoreo de mercancías controladas, impuestos interiores, tarifas de fletes, estadísticas de transporte, control de cupos, así como investigación y análisis económico sobre dumping y subsidios.
Gobiernos y empresas por igual usan el Sistema Armonizado como una forma única de identificar y codificar mercancías para facilitar el comercio internacional y la aplicación de la legislación aduanera y otras relacionadas con el comercio y transporte internacional de dichas mercancías.
El Sistema Armonizado es por lo tanto, un instrumento muy importante no solo para la Organización Mundial de Aduanas sino también para todas las instituciones públicas o privadas, involucradas en el comercio mundial especialmente en las negociaciones previas a los tratados de libre comercio para determinar las desgravaciones arancelarias a nivel de posición o producto. Negociaciones en las cuales obviamente, no interviene el agente de aduana.

28.- Este Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, es compendiado en todos los países miembros de la OMA para establecer la estructura arancelaria de tarifas, editado bajo una especie de manual impreso de uso intensivo, el cual por su origen y su propia naturaleza de instrumento de comercio universal no puede ser considerado por la Autoridad Aduanera peruana, como de manejo exclusivo y excluyente del Agente de Aduana, quien es el último eslabón en la cadena logística de importación o exportación de mercancías.
Según este criterio dominante en la Administración Aduanera peruana y el Tribunal Fiscal, se estaría dejando de lado a los operadores de comercio exterior en el país de exportación que tienen que declarar la partida arancelaria que corresponde a la mercancía a exportar a Perú, que tienen que emitir la factura de la misma, la que en algunos países debe señalar el código arancelario correspondiente al sistema armonizado, código este que según los Procedimientos Generales de Importación denominados INTA-PG.01 aprobados por resolución de intendencia o de superintendencia, el vigente y el anterior, establecen que la factura o documento equivalente, debe presentarse conteniendo una información mínima que, entre otros, menciona la Subpartida nacional, acotando además que:

            “Cuando la factura o documento equivalente no consigne todos estos datos, o éstos no sean precisos             para la clasificación arancelaria de la mercancía, esta información debe detallarse en la casilla 7.37 de los ejemplares A y A1 de la DUA”.

Así mismo, dicho código o partida arancelaria es obligatorio de consignar en los formatos del Certificado de Origen, el cual es suscrito por el exportador y carece de validez si no cuenta con la partida o subpartida arancelaria aludida.  En cuyo caso, como es obvio, el agente de aduana peruano no participa ni puede intervenir para indicarle al exportador de otro país cual es la subpartida que debe asignar a su declaración de exportación ni a su certificado de origen.

EL ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN DE LA OMC

37.-Complementando los argumentos sobre los tratados internacionales continuamos con:

Los Miembros, Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

PARTE II DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2
Disciplinas durante el período de transición hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a)cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse.  En particular:
i)CUANDO SE APLIQUE EL CRITERIO DE CAMBIO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, EN ESA NORMA DE ORIGEN -Y EN LAS EXCEPCIONES QUE PUEDAN HACERSE A LA MISMA- DEBERÁN ESPECIFICARSE CLARAMENTE LAS SUBPARTIDAS O PARTIDAS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA A QUE SE REFIERA LA NORMA;

38.- En el mismo sentido, solicitamos se sirvan remitir al informe de asesoría jurídica N°070-2011-SUNAT-2B4000 relativo a la divergencia entre la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen y la subpartida determinada por la Aduana. Circunstancias en las cuales no interviene ni participa el agente de aduana.
A continuación insertamos el informe aludido, de cuya lectura la Superior Instancia podrá determinar con relativa claridad la nula participación del agente de aduana en la asignación de la subpartida nacional, hecho que confirma la arbitrariedad e ilegitimidad de la infracción cuestionada. Nótese que la infracción a que hace referencia es de cargo del importador, a saber:

INFORME N." 070 -2011-5UNAT/2B4000
1. ASUNTO:
Se solicita opinión legal complementaria del Informe N.º 53-2009-SUNAT-2B4000, que se pronuncia sobre la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, consultándose de manera específica si resulta necesaria la rectificación del certificado de origen no preferencial frente a una divergencia entre la clasificación arancelaria consignada y la subpartida del sistema armonizado (seis dígitos) determinada por la Aduana.
11. BASE LEGAL:
Decreto Supremo N.O 006-2003-PCM que reglamenta normas previstas en el "Acuerdo elativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura" (en adelante Decreto Supremo N.O 006-2003-PCM).
Decreto Supremo N. º 021-95-ITINCI que dicta normas para determinar el origen de los productos importados en los casos que se establezca la aplicación de derechos antidumping y/o compensatorios (en adelante Decreto Supremo N.O 021-95-ITINCI). Resolución Ministerial N. º 198-2003-MrNCETURlDM y sus normas modificatorias y complementarias Que aprueban el formato de Certificado de origen a utilizarse por importadores de bienes sujetos a derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, que deban acreditar el lugar de origen (en adelante Resolución Ministerial N.O 198-2003-MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial N.O 093-2007-MINCETUR/DM Que modifica fa Resolución Ministerial N.O 198•2003-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 093¬2007 -MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial N.O 058-2008-MINCETUR/DM que modifica el Anexo de la Resolución Ministerial N.O 093-2007-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 058-2008-MINCETURlDM).
ANÁLISIS:
Mediante Informe N.O 53-2009-SUNAT-2B4000, la Gerencia Jurídico Aduanera absuelve una serie de consultas respecto a la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N. º 1053, vinculada al origen de una mercancía y la presentación de certificados de origen no preferenciales, de cuyo contenido resulta pertinente citar lo siguiente:
Por tanto, frente a una eventual divergencia en la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y la subpartida arancelaria determinada en destino por fa Aduana, no se requiere una modificación de la partida arancelaria consignada en el Certificado de Origen, ni ello lo invalida, ni genera un error en el mismo, ni deja de estar completo.
La falta de presentación de un certificado de origen no preferencial o que éste se encuentre incompleto o sin cumplir con los requisitos y formalidades2 para su emisión, siempre que incida directamente en la determinación cierta del origen de las mercancías importadas y la consecuente generación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias, constituyen supuestos de proporcionar información incompleta de las mercancías respecto a su origen tipificados en el numeral 1) del inciso c) del artículo 1920 de la Ley General de Aduanas.
Con fecha posterior a dicho pronunciamiento, la Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio de MINCETUR emite opinión sobre la discrepancia de partida arancelaria en el certificado de origen no preferencial, en los siguientes términos:
La Resolución Ministerial N° 19S-2003-MINCETUR-DM, mediante la cual se aprueba la información mínima que debe contener el Certificado de Origen a ser utilizado por el importador de las mercancías correspondientes a las partidas arancelarias sujetas a derechos antidumping o compensatorios, no ha dispuesto que la existencia de una discrepancia entre la subpartida arancelaria señalada en el documento y la dispuesta por la Aduana genere la nulidad del Certificado de Origen.
La eventual divergencia en la clasificación arancelaria, no tiene por qué afectar la determinación del origen del producto efectuado por la entidad certificante ni genera dudas respecto de la identidad del mismo, más aún en los casos en que el importador presente otros documentos que sustenten técnicamente las características del producto certificado, y la identidad del producto certificado y el presentado a despacho aduanero.
Sobre el particular, debemos resaltar que efectivamente la clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la nomenclatura del Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se detallan en el certificado de origen no preferencial, como requisito y formalidad para su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-95-ITINCI, Resolución Ministerial N° 198-2003-MINCETUR-DM y su Anexo modificado por Resolución Ministerial N° 093-2007-MINCETUR/DM y Resolución Ministerial No. 058-2008-MINCETUR/DM, por tanto, todo certificado de origen no preferencial debe contener todos los datos indispensables para identificar al producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes para relacionar el certificado de origen, la factura comercial y la descripción del sistema armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial No. 58-2008-MINCETUR/DM5, se señala como parte de la información mínima, el listado de las mercancías a ser certificadas junto con fa clasificación arancelaria que le corresponde (a seis dígitos).  Sobre el particular, debemos resaltar que efectivamente la clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la nomenclatura del Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se detallan en el certificado de origen no preferencial, como requisito y formalidad para su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Supremo No. 021-95-ITINCr" Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-DM y su Anexo modificado por Resolución Ministerial No. 093•2007-MINCETURlDM y Resolución Ministerial No 058-2008-MINCETUA/DM, por tanto, todo certificado de origen no preferencial debe contener todos los datos indispensables para identificar al producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes para relacionar el certificado de origen, la factura comercial y la descripción del sistema armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial No. 58-2008-MINCETURJDM5, se señala como parte de la información mínima, el listado de las mercancías a ser certificadas junto con fa clasificación arancelaria que le corresponde (a seis dígitos).
Ahora bien, el proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales lo efectúa la Administración Aduanera a través. de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas, todo esto en mérito a la potestad aduanera6, criterio que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-OM, según e1 cual la autoridad aduanera es competente para verificar 1a autenticidad y cumplimiento de los requisitos y formalidades para la emisión de un certificado de origen no preferencial, resolviendo su observación o aceptación, según corresponda.
Por su parte, el artículo 2° de la Resolución Ministerial No. 093-2007-MINCETURIDM precisa de manera expresa que las dudas razonables sobre la autenticidad del certificado de origen a la que se refiere el artículo 40 de la Resolución Ministerial N° 198-2003¬MINCETUR-DM, comprenden tanto los requisitos de fondo como de forma que el mismo debe cumplir
Asimismo, acorde al segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución Ministerial No.198¬2003-MINCETUR-DM, en el supuesto que el importador presente un certificado de origen no preferencial incompleto, o sin cumplir las formalidades para su emisión, o incumpla con su presentación, dicho importador tendrá un Plazo máximo de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la Declaración Única de Aduanas para presentar un certificado de origen no preferencial que reúna los requisitos y formalidades previstos en la Resolución Ministerial No.198-2003-MINCETURiDM y sus normas modificatorias. Una vez que el certificado de origen sea aceptado por las autoridades aduaneras, el importador podrá solicitar el levantamiento de las garantías o la devolución del derecho pagado indebidamente, según corresponda.
Cabe indicar que más allá de los documentos técnicos que pueda presentar el importador sobre la características del producto certificado, compete a la Administración Aduanera efectuar el estudio merceológico así como la clasificación arancelaria propiamente dicha, evaluación que se realiza en destino como consecuencia del control aduanero de la mercancía al momento que ésta es solicitada  al despacho aduanero de importación, oportunidad en la que puede darse su reconocimiento físico, lo que permitirá concluir si existe una relación de correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos arancelarios y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI.
Adicionalmente, el Decreto Supremo No. 006-2003-PCM que reglamenta las normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo Sobre Subvenciones  y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura", precisa en su artículo 67° referente al procedimiento administrativo de cobro de derechos antidumping o compensatonos, que cualquier cuestionamiento relacionado a la clasificación arancelaria de la mercancía importada es de competencia exclusiva de la Administración Aduanera. (NO DEL AGENTE DE ADUANA)

En ese orden de ideas, queda claro que la falta de identidad entre la subpartida consignada en el certificado de origen no preferencial y la determinada por la Aduana, no acarrea "per se" la nulidad del certificado, sino por el contrario se trata de un defecto subsanable, objeto de observación por parte de la administración aduanera, como responsable de la verificación y el control de los certificados de origen; sin embargo, en caso que el mismo no sea subsanado carecerá de uno de los requisitos establecidos para su validez y en consecuencia no tendrá valor, configurándose así la infracción establecida en el numeral 1 ) del inciso e) del artículo 192° de la ley General de Aduanas.
Por tanto, consideramos que frente a una discrepancia de la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No Preferencial con aquella determinada por la Administración Aduanera, sí corresponde a esta última ordenar su rectificación con la finalidad de adecuar el certificado de origen a las constataciones determinadas al momento del despacho aduanero. De lo contrario, dicho documento observado por no cumplir con los requisitos y formalidades para su emisión, carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía y a su vez incide en la generación de derechos antidumping.
IV Conclusión:
“De acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, ampliamos la opinión vertida en el Informe N° 53-2009-SUNAT-2B4000, con relación a la consulta formulada, precisando adicionalmente que frente a una divergencia entre la subpartida consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y aquella determinada por la SUNAT, corresponde a ésta exigir la rectificación del referido certificado, por cuanto carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía.”

De la lectura del informe legal precedente, vuestro despacho podrá percatarse sobre la nula participación del Agente de Aduana en cuestiones de Clasificación de mercancías y asignación de partidas arancelarias.

DEL ACUERDO DE CARTAGENA-COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

39.- Culminando con este segmento estimamos pertinente traer a colación la creación del Tribunal Andino de Justicia que marcó un hito en el desarrollo y continuidad del denominado Pacto Andino, mediante la Decisión 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicho Tribunal en PROCESO 9-AI-98 mediante sentencia del 29 de marzo del año 2000, señaló entre otros lo siguiente:

“De la Decisión 379”
“Como complemento de la Decisión 378, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó, también el 19 de junio de 1995, la Decisión 379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial 183, de 27 de los mimos mes y año, por medio de la cual se establece la “Declaración Andina del Valor”, para su aplicación en la subregión andina a partir del 31 de diciembre del referido año para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela”
“El artículo 1º de esta Decisión determina obligaciones para las administraciones aduaneras de cada País Miembro y, concretamente dispone que “...para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador, la Declaración Andina del Valor (DAV)”, cuyo formulario e instrucciones para su manejo se fijan en anexo a dicha Decisión.”

Preeminencia del Derecho Andino

“El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países Miembros. Dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.”
“El orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados.”
“Por otra parte, las Decisiones que impliquen obligaciones para esos Países, entran en vigor desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión y, son directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.”
“El artículo 5º del Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia, actual artículo 4º del mismo Instrumento, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión y, norma primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a la letra dice:”
“Artículo 5º- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”
“Esta disposición establece claramente obligaciones positivas, esto es, de “HACER” para los Países Miembros, en cuanto ellos “están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias” para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como aquellas de “NO HACER”, toda vez que los signatarios del Acuerdo de Cartagena se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del Ordenamiento Jurídico o que de algún modo obstaculicen su aplicación.”
“Este mandato de respeto obligatorio para dichos Países, de aplicación en los dos sentidos en el caso que se analiza, es claro que no ha sido acogido por el Gobierno de la República del Perú, al no haber puesto en aplicación en su territorio las disposiciones contenidas por las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del entonces Acuerdo de Cartagena, relativas a Valoración Aduanera en el primer caso y, a la Declaración Andina del Valor, en el segundo; dispositivos los dos publicados en la Gaceta Oficial de dicho Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995.”

40.-Complementando lo anterior, tenemos que, por Decisión 379 y 571 de la Comunidad Andina de Naciones, como ya se sabe se estableció la Declaración Andina del Valor (DAV) en la cual el importador declara, entre otros, la subpartida arancelaria a 10 dígitos.
La antedicha decisión 379 ordena:

Artículo1.- “Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el anexo de la presente Decisión. La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación.”
Artículo2.- El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas.

En tal sentido nos permitimos transcribir parte de la Decisión 379 y de su ampliatoria Decisión 571

            INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR            EN ADUANA POR EL IMPORTADOR
(..)
            CASILLA 32.- Subpartida NANDINA.- Indicar la Subpartida arancelaria de la mercancía a 10     dígitos (sin puntos). Ejemplo: 5902101000.
(..)
La Decisión 379 ha sido substituida por la Decisión 571 publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina de Naciones el 15 de diciembre del 2003 que entre otros, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Declaración Andina del Valor y contenido. La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 11.-Elaboración, Firma y Presentación.
La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.
Capítulo VII- Disposiciones - Finales Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.

Por lo expuesto, así como por la normatividad supranacional invocada, resulta evidente que el importador es quien tiene la obligación de asignar la subpartida arancelaria de las mercancías en el formato DAV que forma parte integrante de la Declaración Única de Aduanas.

41.-En consecuencia, dado su carácter vinculante, y en estricto  cumplimiento de las Normas Supranacionales enumeradas, las que sin mencionarlo, eximen al Agente de Aduana de esa obligación;  NO PODRÍA  LA LEGISLACIÓN NACIONAL atribuirle a este operador, infracción alguna  sobre la misma materia o acto realizado por el Importador.
En ese sentido, lo más lógico, consecuente con las decisiones 379 y 571, sería que se adecúe la legislación nacional a las mismas y se infraccione a quien es responsable de asignar la partida arancelaria, tomando en cuenta además, que está muy cerca la fecha en que los importadores enviarán a la Aduana por vía electrónica la Declaración Andina del Valor con la partida arancelaria incluida, pues según Resolución 1379 de la Secretaría de la CAN , la fecha límite para que se implemente la presentación de la DAV aprobada mediante esta Resolución, así como la correspondiente transmisión electrónica de datos, por parte de los usuarios, será el 1 de marzo de 2013, que lamentablemente no se ha cumplido hasta la fecha, pues ha sido prorrogada.

En esa dirección cabe agregar que, de conformidad con la Preeminencia del Derecho Andino sustentado en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena que prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países Miembros; y que dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, según lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, a lo que se agrega que el orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados; debemos convenir entonces, que los legisladores encargados de redactar los Decretos Legislativos 809 y 951, resquebrajando el ordenamiento jurídico comunitario que a su vez por disposición del artículo 55 constitucional forman parte del derecho nacional, han hecho caso omiso de lo dispuesto en el mismo y No han acatado las normas supranacionales descritas; por el contrario y más bien contradiciéndolas, determinaron equivocadamente infraccionar al sujeto que no le corresponde la asignación de subpartida arancelaria.