AL
RESPECTO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADUANAS DE BOLIVIA DICE:
AUXILIARES
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO 41°
(CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El
Despachante de Aduana es el auxiliar
de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea
que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante
de Aduana.
El auxiliar de la
función pública aduanera tiene como fin
principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las
normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución
de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia
aduanera.
Con
este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son
responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y
procedimientos aduaneros en los que intervengan.
ARTÍCULO 42°
(INCOMPATIBILIDADES).-
El
ejercicio de Despachante de Aduana es incompatible con el ejercicio de cargos
en la función pública, exceptuándose la docencia universitaria. Asimismo, es
incompatible con el ejercicio simultáneo de la administración o representación
legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o
zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas
que realizan operaciones de comercio exterior.
También
constituye incompatibilidad en la actividad, el ejercicio profesional a favor
de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana
Nacional.
LA LEY GENERAL DE ADUANAS DE
BOLIVIA ESTABLECE:
CAPÍTULO III
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO 42.- El
Despachante de Aduana,
como persona natural
y profesional, es auxiliar
de la función
pública aduanera. Será
autorizado por la
Aduana Nacional previo examen de
suficiencia, para efectuar
despachos aduaneros y
gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por
cuenta de terceros.
ARTÍCULO 45.- El Despachante de
Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Observar
el cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y
procedimentales que regulan los
regímenes aduaneros en los que intervenga.
b) Efectuar
despachos aduaneros por
cuenta de terceros,
debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras
incluyendo su número de licencia.
c) Dar fe ante la administración aduanera por la
correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las
mercancías, objeto de
importación, exportación o
de otros regímenes aduaneros, amparados en
documentos exigidos por
disposiciones legales
correspondientes.La Aduana Nacional
comprobará la correcta
declaración del despachante de
aduana.
d) Liquidar
los tributos aduaneros
aplicables a las
mercancías objeto de
importación, exportación y otros
regímenes aduaneros, de
acuerdo con las
disposiciones legales
respectivas.
e) Conservar
la documentación de
los despachos aduaneros
y las operaciones
aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir
de la fecha de pago de los tributos.
f)Prestar asesoramiento en
materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.
g) Sujetarse a las normas de ética profesional
del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.
Para efectos
de los trámites
y procedimientos aduaneros,
los Despachantes y
la Agencias
Despachantes de Aduana están
sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.
El Despachante
de Aduana puede
ejercer funciones a
nivel nacional previa
autorización del Directorio de la
Aduana Nacional.
ARTÍCULO 74.- El
despacho aduanero es
el conjunto de
trámites y formalidades aduaneras necesarias
para aplicar a
las mercancías uno
de los regímenes
aduaneros establecidos en la Ley.
El despacho
aduanero será documental,
público, simplificado y
oportuno en concordancia con los principios de buena fe,
transparencia y facilitación del comercio.
Todo despacho aduanero, salvo
los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante
de aduana habilitado.
ARTÍCULO
78.- Antes de
la formalización del
despacho aduanero, se
permitirá al consignatario, a
través de su
despachante de aduana
y a funcionarios
de la empresa
de seguros, examinar las
mercancías para determinar
su naturaleza, origen,
estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en
las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de
almacenamiento legalmente autorizados.
ARTÍCULO 87.- El importador mediante Despachante o Agencia
Despachante de Aduana, está
obligado a presentar,
junto a la
Declaración de Mercancías
de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del
Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina
del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que
las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.
ARTÍCULO 91.- La
importación de mercancías
para el consumo,
con exoneración de tributos aduaneros,
independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se
importen para fines
específicos y determinados
en cada caso,
en virtud de
Tratados o Convenios
Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el
Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia
a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.
El importador suscribirá dicha declaración asumiendo
plena responsabilidad de su contenido
ARTÍCULO 259.- La
Aduana Nacional está
obligada a proporcionar información completa y
precisa sobre
la clasificación arancelaria
de las mercancías, los
diversos regímenes
aduaneros, así como
sobre las disposiciones
y prescripciones vigentes
dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.
GLOSARIO DE TÉRMINOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR
DEFINICIONES APLICABLES
ADMISIÓN
DE MERCANCÍAS CON EXONERACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: Es la importación de
mercancías para el consumo, con exención del pago de los tributos
aduaneros independientemente de su
normal clasificación arancelaria,
o del importe de
los tributos que
las gravan normalmente, con
tal que se
importen en determinadas
condiciones y con una finalidad específica.
AFORO: Operación que
consiste en una o varias
de las siguientes
actuaciones: reconocimiento de mercancías;
verificación de su
naturaleza y valor;
establecimiento de su peso,
cuenta o medida;
clasificación en la
nomenclatura arancelaria y
determinación de los tributos que les sean aplicables.
ANÁLISIS: Examen cualitativo
y/o cuantitativo de las mercancías,
practicado por un laboratorio de la aduana autorizado por
ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su
valoración.
CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento que identifica las
mercancías y en el cual la autoridad
o entidad habilitada
para expedirlo, certifica
expresamente que las
mercancías a que se refiere son
originarias de un país determinado
DECLARACIÓN DE ADUANA: Acto por el cuál se proporcionan en
la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por
ella.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: Una
declaración realizada del modo prescrito por la
Aduana, mediante la
cual las personas
interesadas indican el régimen aduanero
deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información
necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero
correspondiente.
DECLARACIÓN JURADA: Documento que contiene la información
proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este
último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras
obligaciones emergentes.
DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación
de otra presenta una declaración de mercancías.
DESIGNACIÓN
ARANCELARIA: Es la
designación de una
mercancía, según los términos de la nomenclatura arancelaria
del Sistema Armonizado.
DESPACHANTE DE ADUANA: Es la persona natural y
profesional de una Agencia Despachante
de Aduana, autorizada
por el Ministerio
de Hacienda como
auxiliar de la función
pública aduanera, cuya
actividad profesional consiste
en efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a
operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
IMPORTADOR: Persona que presenta mediante una agencia
despachante de aduana, la declaración
de mercancías para
el despacho, con
el cumplimiento de
las formalidades aduaneras.
VALOR
DECLARADO EN ADUANAS:
Es el valor
obtenido y consignado
en la declaración de mercancías,
de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en
un envío, que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas
en una misma partida arancelaria.
POR SU PARTE EL ESTATUTO ADUANERO DE
COLOMBIA ESTIPULA:
ARTICULO 10.
DECLARANTES.
Podrán actuar
ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los
procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:
1. Las agencias
de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y
exportadores.
2. Los almacenes
generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto
de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de
transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha
actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que
se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este
caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones
previstas para las agencias de aduanas.
3. Las personas a
que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
ARTICULO 11.
ACTUACIÓN DIRECTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
Podrán actuar
directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
1. Los usuarios
aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una
agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente
decreto.
2. Los usuarios
altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una
agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente
decreto.
3. Las personas
jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente
no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su
representante legal o apoderado.
4. Las personas
jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor
FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000),
quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante
legal o apoderado.
5. Las personas
naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente
no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.
6. Las personas
naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor
FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000),
quienes actuarán de manera personal y directa.
7. Los consorcios
y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra
pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que
individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el
artículo 118 del presente decreto.
8. Los consorcios
y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra
pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no superen
el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118
del presente decreto.
9. Los viajeros,
en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y
exportación.
10. La Sociedad
Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los
trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de
pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por
abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.
11. Los turistas
en la importación temporal de vehículos para turismo.
12. Los
consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para
damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque
respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar
de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.
13. La Nación,
las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones,
exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o
endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán
actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.
14. Los agentes
diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el
país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión,
quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o
jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.
15. Las empresas
transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje,
quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados
debidamente constituidos.
16. Las empresas
transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho
sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.
17. Los
comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para
la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad
de franquicia y para la presentación de la declaración de importación
simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional,
y
18. Los raizales
y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto,
legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes,
para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de
mercancía en cantidades no comerciales.
19. Los usuarios
de un programa especial de exportación, PEX, para las exportaciones en
desarrollo de un programa.
20. Los autores
de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte
del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.
ARTICULO 12. AGENCIAS DE
ADUANAS.
Las agencias de aduanas son las personas jurídicas
autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el
agenciamiento aduanero, actividad
auxiliar de la función pública aduanera de
naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de
comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales
existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o
procedimiento aduanero inherente
a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial
colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas
legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de
los regímenes aduaneros y demás
actividades y procedimientos derivados de los mismos.
ARTICULO 22. EVALUACIÓN
A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,
directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento
técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de
otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere
necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio
exterior de los mismos.
Texto original del Decreto 2685 de 1999:
ARTÍCULO
22. RESPONSABILIDAD
DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Las Sociedades de
Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán
responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la
información contenida en los documentos que suscriban sus representantes
acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de
tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías.
Las Sociedades de
Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas,
sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las
actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Las Sociedades de
Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente
cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o
cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada
por el importador con los ajustes a que haya lugar.
|
ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto
2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de
protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando,
evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la
obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una
relación contractual transparente con sus clientes.
En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su
cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica.
2. Nombres y apellidos completos o razón social.
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural
o jurídica.
4. Profesión, oficio o actividad económica.
5. Capacidad financiera para realizar la operación de
comercio exterior.
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas podrán adicionar
otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado
conocimiento y control de sus clientes.
La información a que se refiere este artículo deberá
verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos
indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto
2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas
en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales,
administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y
oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la
autoridad aduanera.
2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de
acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior
que lo requieran.
3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos
relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en
la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos
consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero
y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de
su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.
5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones
a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
6. Contar al momento de presentar las declaraciones de
importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte
requeridos.
7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia
de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los
recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el
término previsto en el artículo 121 del presente decreto.
8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente
obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la
declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y
aceptación de la declaración de importación.
9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente
ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y
colaborar con la práctica de las mismas.
10. Informar a la autoridad aduanera y al importador
sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento
físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de
transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías
distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las
mercancías a granel.
11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos
soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o
exportador que lo requiera.
12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal
cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos
los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
13. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que
detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,
contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento
técnico realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y
auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la
autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de
la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y
auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.
16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su
firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior
indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se
produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía
fax, correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
18. Contar con la infraestructura de computación,
informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología
requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de
garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los
documentos e información que la entidad determine.
19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión
“agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la
resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin
efecto.
20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
21. Informar a la dependencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio
de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de
los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.
22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de
la actividad de agenciamiento aduanero.
23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares
que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren
debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes
se encuentren registrados ante dicha entidad.
24. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a
conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los
cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.
25. Asistir a la diligencia de inspección física de
mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y
pasos de frontera.
26. Las demás que establezca este decreto y las que
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de
sus competencias y funciones.
ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD
DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
Las
agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán
responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio
de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y
veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus
agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como
declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que
utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven
la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el
decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus
servicios contra las agencias de aduanas.
ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.
(…)
Adicionalmente, con la información del documento de
transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía
una vez sea descargada en el lugar de llegada.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en
los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas
arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de
identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la
obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de
la presentación de la declaración de importación.
PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB
de las mercancías.
ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE.
6. Cuando
practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas,
tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos
preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual
subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de
inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en
debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En
estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en
este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la
diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la
presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de
restricciones legales o administrativas.
ARTÍCULO 400. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero
Nacional mercancías fabricadas (...). El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona
Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la
valoración. El gravamen arancelario
aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está
importando.
Cuando en la producción, elaboración o transformación,
(...) en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen
arancelario correspondiente a las
subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros
que participen en su fabricación.
De la lectura de la legislación colombiana que antecede,
se podrá apreciar que existen más de veinte entidades que están facultadas como
“Declarantes” para presentar declaraciones de importaciones ante la autoridad
aduanera. En todos esos casos, a diferencia de la legislación peruana, el
declarante, dentro de los que se incluye el agente de aduana, está obligado
taxativamente a efectuar la clasificación de las mercancías para efectos de la
declaración de importación. En otros artículos se reitera la importancia de las
subpartidas arancelarias para liquidar los gravámenes arancelarios, temas que
no se mencionan en la legislación nacional. También se podrá apreciar que ni el
Agente de Aduana y en general ninguno de los más de veinte declarantes
autorizados para presentar las declaraciones de aduana, está sujeto a sanción
por declaración erronea de la partida arancelaria, a diferencia de la
legislación peruana y de la chilena.
Continuando con el mismo asunto, de la
legislación chilena glosamos lo siguiente:
ORDENANZA DE ADUANAS
“Artículo 64.- Los gravámenes
a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda.”
“Artículo 66.- El origen de las mercancías se podrá
determinar para efectos
preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y
para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder
a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado”.
“Artículo 78.- Será responsabilidad de los despachadores
de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá
corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general,
de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las
mercancías que los despachadores pueden
efectuar.”
“Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda
aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante
entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere
extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor
de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones
justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias
equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de
la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del 1% de su valor.”
“Artículo 195.- El Agente de Aduana es un profesional
auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la
Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías. “
“Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de
fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren
en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo
ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de
Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado
del despachador.”
“Si los documentos de despacho no permitieren efectuar
una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las
mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente
en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener
el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
“La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no
formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de
reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.”
Como se podrá apreciar, la
Ordenanza de Aduanas de Chile resulta bastante más clara y específica que la
ley de aduanas peruana respecto, entre otros, a la clasificación arancelaria de
las mercancías y a la designación del- despachador de aduana como responsable
de dicho ejercicio para asignar la subpartida apropiada, algo que, como es
notorio, no se puede encontrar en nuestra legislación. Pero, sin embargo,
debemos dejar establecido que el texto glosado de la legislación chilena estaba
prescrito casi literalmente en el Reglamento del Decreto Legislativo 722,
D.S.058-92-EF que fue derogado con el advenimiento del D.L.809.
EN EL
ECUADOR, SU LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SEÑALA:
Art. 120.- Agente de Aduana. Es la persona natural o
jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación
Aduanera le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el
despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración
aduanera.
El agente de aduana tendrá el carácter
de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los
datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden
conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la
verificación que puede practicar el Gerente Distrital.
El agente de aduana que
interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la
obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
legalmente corresponda.
El otorgamiento y
suspensión de la licencia de agente de aduana así como sus obligaciones se
determinan en el reglamento de esta ley.
La Corporación dictará
las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas.
La República del Ecuador utiliza el Régimen de
Supervisión de Importaciones. Esto libera al Agente de Aduana de ese país de la
obligación de clasificar arancelariamente las mercancías y de asignar la
subpartida nacional correcta.
Bajo este
contexto, deberemos preguntar:
¿Cuáles son las obligaciones que, acaso incumplidas u
omitidas pudieran haber servido como fuente de origen para establecer las
infracciones que siguen contra el agente de aduana?:
4.-“No consignen o consignen erróneamente en la
declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de
determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando
correspondan”;
5.- “Asignen una subpartida nacional incorrecta por
cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos”;
La respuesta es obvia. NO existen tales
obligaciones. Hemos buscado con ahínco y
NO hemos encontrado en todo el texto de LA LEY ni en el texto de su
Reglamento ningún vocablo, ningún término, ninguna acepción que haga mención a:
“Consignar los códigos aprobados por la
autoridad aduanera” , ni a: “Asignar
una subpartida nacional correcta por cada mercancía declarada”.
Por consiguiente, estimamos que para establecer
tales infracciones el Ministerio de Economía y Finanzas ha violado el principio
de reserva de ley establecido en la Constitución Política, en su artículo 2,
numeral 24, inciso a) que dice:
“Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohibe”.
Reserva de Ley que es condición “Sine Qua Non” ineludible para preservar el ordenamiento
jurídico de la Nación. Por tanto, todo
lo hecho sin cumplir la condición aludida se dará por no hecho.
Para nosotros no resulta agradable reiterarle a la
administración cuestiones elementales de gobierno, tal como el recordarle el
cumplimiento de los principios generales
del derecho, uno de los cuales:
“Donde la ley
no distingue nadie puede distinguir”, sus funcionarios soslayan
permanentemente en sus actos y resoluciones.
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