viernes, 19 de julio de 2013

AUXILIAR FUNC. PUBL.- CLAS. ARANCELARIA-DER. COMPARADO- INFRACCIONES ILEGITIMAS

 AL RESPECTO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADUANAS DE BOLIVIA DICE:
           
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO 41° (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA                  
El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana.
El auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.
Con este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan.
ARTÍCULO 42° (INCOMPATIBILIDADES).-
El ejercicio de Despachante de Aduana es incompatible con el ejercicio de cargos en la función pública, exceptuándose la docencia universitaria. Asimismo, es incompatible con el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de comercio exterior.
También constituye incompatibilidad en la actividad, el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional.

LA LEY GENERAL DE ADUANAS DE BOLIVIA ESTABLECE:
               
CAPÍTULO III
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO  42.-  El  Despachante  de  Aduana,  como  persona  natural  y  profesional,  es auxiliar  de  la  función  pública  aduanera.  Será  autorizado  por  la  Aduana  Nacional  previo examen   de   suficiencia,   para   efectuar   despachos   aduaneros   y   gestiones   inherentes   a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 45.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a)  Observar  el  cumplimiento  de  las  normas  legales,  reglamentarias  y  procedimentales  que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.
b)  Efectuar  despachos  aduaneros  por  cuenta  de  terceros,  debiendo  suscribir  personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.
c)  Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor  de  las  mercancías,  objeto  de  importación,  exportación  o  de  otros  regímenes aduaneros, amparados     en     documentos     exigidos     por     disposiciones     legales correspondientes.La    Aduana    Nacional    comprobará    la    correcta    declaración    del despachante de aduana.
d)  Liquidar  los  tributos  aduaneros  aplicables  a  las  mercancías  objeto  de  importación, exportación  y  otros  regímenes  aduaneros,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  legales respectivas.
e)  Conservar  la  documentación  de  los  despachos  aduaneros  y  las  operaciones  aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos.
f)Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.
g)  Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.
Para  efectos  de  los  trámites  y  procedimientos  aduaneros,  los  Despachantes  y  la  Agencias
Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.
El  Despachante  de  Aduana  puede  ejercer  funciones  a  nivel  nacional  previa  autorización  del Directorio de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO  74.-    El  despacho  aduanero  es  el  conjunto  de  trámites  y  formalidades aduaneras   necesarias   para   aplicar   a   las   mercancías   uno   de   los   regímenes   aduaneros establecidos en la Ley.
El  despacho  aduanero  será  documental,  público,  simplificado  y  oportuno  en  concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.
Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.

ARTÍCULO   78.-   Antes   de   la   formalización   del   despacho   aduanero,  se  permitirá  al consignatario,  a  través  de  su  despachante  de  aduana  y  a  funcionarios  de  la  empresa  de seguros,  examinar  las  mercancías  para  determinar  su  naturaleza,  origen,  estado,  cantidad  y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.

ARTÍCULO 87.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está     obligado  a  presentar,  junto  a  la  Declaración  de  Mercancías  de  Importación,  el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.

ARTÍCULO  91.-  La  importación  de  mercancías  para  el  consumo,  con  exoneración  de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen  para  fines  específicos  y  determinados  en  cada  caso,  en  virtud  de  Tratados  o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.
El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido

ARTÍCULO  259.-     La  Aduana  Nacional  está  obligada     a  proporcionar     información completa   y   precisa   sobre   la   clasificación   arancelaria   de   las   mercancías,   los   diversos regímenes  aduaneros,  así  como  sobre  las  disposiciones  y  prescripciones  vigentes  dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.

GLOSARIO DE TÉRMINOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR DEFINICIONES APLICABLES

ADMISIÓN DE MERCANCÍAS CON EXONERACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: Es la importación de mercancías para el consumo, con exención del pago de los  tributos  aduaneros  independientemente  de  su  normal  clasificación  arancelaria,  o  del importe  de  los  tributos  que  las  gravan  normalmente,     con     tal  que  se  importen  en determinadas condiciones y con una finalidad específica.
AFORO:  Operación  que  consiste  en  una  o  varias  de  las  siguientes  actuaciones: reconocimiento  de  mercancías;  verificación  de  su  naturaleza  y  valor;  establecimiento  de  su peso,  cuenta  o  medida;  clasificación  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  determinación  de  los tributos que les sean aplicables.
ANÁLISIS:   Examen  cualitativo  y/o  cuantitativo  de  las  mercancías,  practicado  por  un laboratorio de la aduana autorizado por ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su valoración.
CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento que identifica las mercancías y en el cual la autoridad  o  entidad  habilitada  para  expedirlo,  certifica  expresamente  que  las  mercancías  a que se refiere son originarias de un país determinado
DECLARACIÓN DE  ADUANA: Acto por el cuál se proporcionan en la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por ella.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: Una declaración realizada del modo prescrito por la  Aduana,  mediante  la  cual  las  personas  interesadas  indican  el  régimen  aduanero  deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.
DECLARACIÓN JURADA: Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes.
DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías.
DESIGNACIÓN   ARANCELARIA:   Es   la   designación   de   una   mercancía,   según   los términos de la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado.
DESPACHANTE DE ADUANA: Es la persona natural y profesional de una Agencia Despachante  de  Aduana,  autorizada  por  el  Ministerio  de  Hacienda  como  auxiliar  de  la función  pública  aduanera,  cuya  actividad  profesional  consiste  en  efectuar  despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
IMPORTADOR: Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración  de  mercancías  para  el  despacho,  con  el  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras.
VALOR  DECLARADO  EN  ADUANAS:  Es  el  valor  obtenido  y  consignado  en  la declaración de mercancías, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en un envío, que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas en una misma partida arancelaria.

POR SU PARTE EL ESTATUTO ADUANERO DE COLOMBIA ESTIPULA:
ARTICULO 10. DECLARANTES.
Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:
1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.
3. Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

ARTICULO 11. ACTUACIÓN DIRECTA ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
1. Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
2. Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
3. Las personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
4. Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
5. Las personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.
6. Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.
7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación.
10. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.
11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.
12. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.
13. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.
14. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.
15. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.
16. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.
17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y
18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
19. Los usuarios de un programa especial de exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa.
20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.

ARTICULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS.
Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

ARTICULO 22. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos.
Texto original del Decreto 2685 de 1999: 
ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. 
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. 
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. 
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.  

 
















ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.
En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica.
2. Nombres y apellidos completos o razón social.
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.
4. Profesión, oficio o actividad económica.
5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.
La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:
1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.
2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.
3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.
5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos.
7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto.
8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.
9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas.
10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.
11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.
12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
13. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.
16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine.
19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto.
20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
21. Informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.
22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad.
24. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.
25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.
26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.

ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.
Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.

ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.
(…)
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.
PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías.

ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE.

6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.
ARTÍCULO 400. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas (...). El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, (...) en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.

 De la lectura de la legislación colombiana que antecede, se podrá apreciar que existen más de veinte entidades que están facultadas como “Declarantes” para presentar declaraciones de importaciones ante la autoridad aduanera. En todos esos casos, a diferencia de la legislación peruana, el declarante, dentro de los que se incluye el agente de aduana, está obligado taxativamente a efectuar la clasificación de las mercancías para efectos de la declaración de importación. En otros artículos se reitera la importancia de las subpartidas arancelarias para liquidar los gravámenes arancelarios, temas que no se mencionan en la legislación nacional. También se podrá apreciar que ni el Agente de Aduana y en general ninguno de los más de veinte declarantes autorizados para presentar las declaraciones de aduana, está sujeto a sanción por declaración erronea de la partida arancelaria, a diferencia de la legislación peruana y de la chilena.

 Continuando con el mismo asunto, de la legislación chilena glosamos lo siguiente:

                               ORDENANZA DE ADUANAS

Artículo 64.- Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
“Artículo 66.- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado”.
“Artículo 78.- Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar.”
“Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”
“Artículo 195.- El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. “
“Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.”
“Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
“La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.”

Como se podrá apreciar, la Ordenanza de Aduanas de Chile resulta bastante más clara y específica que la ley de aduanas peruana respecto, entre otros, a la clasificación arancelaria de las mercancías y a la designación del- despachador de aduana como responsable de dicho ejercicio para asignar la subpartida apropiada, algo que, como es notorio, no se puede encontrar en nuestra legislación. Pero, sin embargo, debemos dejar establecido que el texto glosado de la legislación chilena estaba prescrito casi literalmente en el Reglamento del Decreto Legislativo 722, D.S.058-92-EF que fue derogado con el advenimiento del D.L.809. 




               
EN EL ECUADOR, SU LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SEÑALA:

Art. 120.- Agente de Aduana. Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación Aduanera le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera.
El agente de aduana tendrá el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede practicar el Gerente Distrital.
El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente corresponda.
El otorgamiento y suspensión de la licencia de agente de aduana así como sus obligaciones se determinan en el reglamento de esta ley.
La Corporación dictará las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas.

La República del Ecuador utiliza el Régimen de Supervisión de Importaciones. Esto libera al Agente de Aduana de ese país de la obligación de clasificar arancelariamente las mercancías y de asignar la subpartida nacional correcta.

 Bajo este contexto, deberemos preguntar:
¿Cuáles son las obligaciones que, acaso incumplidas u omitidas pudieran haber servido como fuente de origen para establecer las infracciones que siguen contra el agente de aduana?:

4.-“No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan”;
5.- “Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos”;

La respuesta es obvia. NO existen tales obligaciones. Hemos buscado con ahínco y  NO hemos encontrado en todo el texto de LA LEY ni en el texto de su Reglamento ningún vocablo, ningún término, ninguna acepción que haga mención a: “Consignar los códigos aprobados por la autoridad aduanera” , ni a: “Asignar una subpartida nacional correcta por cada mercancía declarada”.

Por consiguiente, estimamos que para establecer tales infracciones el Ministerio de Economía y Finanzas ha violado el principio de reserva de ley establecido en la Constitución Política, en su artículo 2, numeral 24, inciso a) que dice
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”.
Reserva de Ley que es condición “Sine Qua Non”  ineludible para preservar el ordenamiento jurídico de la Nación. Por tanto, todo lo hecho sin cumplir la condición aludida se dará por no hecho.

Para nosotros no resulta agradable reiterarle a la administración cuestiones elementales de gobierno, tal como el recordarle el cumplimiento de los  principios generales del derecho, uno de los cuales:
Donde la ley no distingue nadie puede distinguir”, sus funcionarios soslayan permanentemente en sus actos y resoluciones.


                  

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