DE LA
RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
1.- En atención a que el beneficio de la retroactividad
benigna puede ser invocada en cualquier etapa del proceso, acudimos a su
Despacho con la finalidad de que se sirva aplicar dicho beneficio al caso de
autos de acuerdo con la normatividad pertinente: Artículo 103 de la
Constitución y Artículo 230 inciso 5) de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley 27444.
En tal sentido solicitamos tenga presente que el INDECOPI mediante la
Resolución la Resolución N° 165-2009/CFD-INDECOPI del 13/10/2009 -publicada en el diario oficial el
18/10/2009- y citada por el Tribunal Fiscal, resuelve en su artículo 1°
Suprimir desde el 19 de Octubre de 2009 la aplicación de derechos antidumping
definitivos impuestos por Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI, atendiendo entre
otros considerandos (…) corresponde suprimir los derechos antidumping
definitivos impuestos a las
importaciones de vajillas y accesorios de cerámica, de loza y porcelana
originarias de China, en tanto la aplicación del mencionado derecho antidumping
ya no se encuentra justificada.
Cabe agregar que el TRIBUNAL FISCAL tenía conocimiento de la citada
Resolución N° 165-2009/CFD-INDECOPI, como se comprueba de lo señalado en el
cuarto párrafo de la página 3 de su Resolución N° 12986-A-2010, en el cual se
dice:
“Que las citadas
mercancías constituyen artículos de porcelana para el servicio de mesa o cocina, por lo que teniendo en cuenta
que a la fecha de numeración de la citadas declaraciones
se encontraba vigente la Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI,”(..)
En tal sentido, atendiendo que fue la Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI
-dejada sin efecto-la misma que dio origen a la Circular N° 18-2004/SUNAT/A,
utilizada en el procedimiento administrativo previo como una ilegítima fuente
de “obligaciones” para justificar la aplicación de las sanciones de multa que,
pagadas que fueron, son actualmente materia
del presente pedido de devolución. Por ende, en aplicación del principio
de accesoriedad, procede ahora suprimir la permanencia de la citada circular en
el ordenamiento legal y a consecuencia de ello sustraer sus efectos
sancionatorios a través de la retroactividad benigna establecida en el Artículo
103 de la Constitución y en el Artículo 230 inciso 5) de la Ley del
Procedimiento Administrativo General Ley 27444. Siendo así, y dado que el
procedimiento administrativo sancionador está sujeto a los principios
garantistas de su fuente, el Derecho Penal, nos permitimos traer a colación
para la concretización de la retroactividad benigna solicitada que, adecuándose
para el caso, vuestro despacho se servirá ordenar se proceda en la forma
prevista por el Código Penal en sus artículos 6° y 7° que establecen:
Artículo 6º.- IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY PENAL-PRINCIPIO DE COMBINACIÓN
La Ley Penal aplicable
es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo,
en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de
la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la
sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
Artículo 7º.- RETROACTIVIDAD BENIGNA
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja
de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno
derecho.
Por consiguiente, al haber desaparecido del espectro jurídico la norma -Resolución
Nº 073-2004/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de
octubre de 2004,- por la que se impuso la
multa de “derechos antidumping” definitivos a las importaciones de vajillas,
piezas sueltas de vajillas y accesorios de cerámica, de loza y porcelana,
originarias de la República Popular China y otros artículos de mesa y cocina
manufacturados con esos materiales, por aplicación del principio de
accesoriedad sus efectos deberán extenderse igualmente a aquellas normas derivadas de ella por conexión o vinculación,
como es la Circular N° 18-2004/SUNAT/A; (no
obstante que la mercancía importada no era de porcelana) y, como
consecuencia de ello, las multas impuestas en base a dichos dispositivos,
deberán dejarse sin efecto en aplicación del principio de retroactividad
benigna invocada y en la forma prescrita por el Código Penal detallada supra.
2.- Complementando el argumento precedente estimamos
pertinente poner de manifiesto que “los derechos antidumping” son multas que
impone el INDECOPI a los importadores de ciertas mercancías subsidiadas o
subvencionadas en el país de origen de conformidad al Decreto Supremo 006-2003-PCM
Reglamento sobre el Acuerdo relativo a Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la OMC, el cual establece en el segundo párrafo de su artículo 46° que: “Los derechos antidumping así como los
derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen la condición
de multa y no constituyen en forma alguna tributo.”
Consecuentemente, al haber desaparecido la aludida sanción de multa por
derechos antidumping que, cuando estuvo vigente a su vez originó las multas al
agente de aduanas ya ejecutadas coactivamente, deberemos entender entonces que
se han cumplido las condiciones apropiadas para acogernos al beneficio de la
retroactividad benigna invocada, que muy respetuosamente pedimos a su despacho
se sirva estimar.
Sin embargo de no ser así y solo en caso de ser desestimada la
retroactividad benigna solicitada, vuestro despacho se servirá tomar en
consideración los alegatos que siguen.
Estimado Nelsón:
ResponderEliminar¿Tendrás quejas, reclamos, consultas sobre el artículo 17 de la decisión 571? Aduanas invoca este artículo para no aceptar la documentación, explicaciones, asientos contables y todo cuanto exhiban los importadores con tal de generar duda razonable; por cuanto para ellos no existe la resolución 846 reglamento de la decisión 571 ni algún límite.