viernes, 19 de julio de 2013

DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

1.- En atención a que el beneficio de la retroactividad benigna puede ser invocada en cualquier etapa del proceso, acudimos a su Despacho con la finalidad de que se sirva aplicar dicho beneficio al caso de autos de acuerdo con la normatividad pertinente: Artículo 103 de la Constitución y Artículo 230 inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444.
En tal sentido solicitamos tenga presente que el INDECOPI mediante la Resolución la Resolución N° 165-2009/CFD-INDECOPI del 13/10/2009 -publicada en el diario oficial el 18/10/2009- y citada por el Tribunal Fiscal, resuelve en su artículo 1° Suprimir desde el 19 de Octubre de 2009 la aplicación de derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI, atendiendo entre otros considerandos (…) corresponde suprimir los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de vajillas y accesorios de cerámica, de loza y porcelana originarias de China, en tanto la aplicación del mencionado derecho antidumping ya no se encuentra justificada.
Cabe agregar que el TRIBUNAL FISCAL tenía conocimiento de la citada Resolución N° 165-2009/CFD-INDECOPI, como se comprueba de lo señalado en el cuarto párrafo de la página 3 de su Resolución N° 12986-A-2010, en el cual se dice:

            “Que las citadas mercancías constituyen artículos de porcelana para el servicio de mesa o         cocina, por lo que teniendo en cuenta que a la fecha de numeración de la citadas declaraciones se encontraba vigente la Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI,”(..)

En tal sentido, atendiendo que fue la Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI -dejada sin efecto-la misma que dio origen a la Circular N° 18-2004/SUNAT/A, utilizada en el procedimiento administrativo previo como una ilegítima fuente de “obligaciones” para justificar la aplicación de las sanciones de multa que, pagadas que fueron, son actualmente materia  del presente pedido de devolución. Por ende, en aplicación del principio de accesoriedad, procede ahora suprimir la permanencia de la citada circular en el ordenamiento legal y a consecuencia de ello sustraer sus efectos sancionatorios a través de la retroactividad benigna establecida en el Artículo 103 de la Constitución y en el Artículo 230 inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444. Siendo así, y dado que el procedimiento administrativo sancionador está sujeto a los principios garantistas de su fuente, el Derecho Penal, nos permitimos traer a colación para la concretización de la retroactividad benigna solicitada que, adecuándose para el caso, vuestro despacho se servirá ordenar se proceda en la forma prevista por el Código Penal en sus artículos 6° y 7° que establecen:
           
Artículo 6º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-PRINCIPIO DE COMBINACIÓN
            La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes            penales.
Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.          
            Artículo 7º.- RETROACTIVIDAD BENIGNA
            Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

Por consiguiente, al haber desaparecido del espectro jurídico la norma -Resolución Nº 073-2004/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de octubre de 2004,- por la que se impuso la multa de “derechos antidumping” definitivos a las importaciones de vajillas, piezas sueltas de vajillas y accesorios de cerámica, de loza y porcelana, originarias de la República Popular China y otros artículos de mesa y cocina manufacturados con esos materiales, por aplicación del principio de accesoriedad sus efectos deberán extenderse igualmente a aquellas normas  derivadas de ella por conexión o vinculación, como es la Circular N° 18-2004/SUNAT/A; (no obstante que la mercancía importada no era de porcelana) y, como consecuencia de ello, las multas impuestas en base a dichos dispositivos, deberán dejarse sin efecto en aplicación del principio de retroactividad benigna invocada y en la forma prescrita por el Código Penal detallada supra.

2.- Complementando el argumento precedente estimamos pertinente poner de manifiesto que “los derechos antidumping” son multas que impone el INDECOPI a los importadores de ciertas mercancías subsidiadas o subvencionadas en el país de origen de conformidad al Decreto Supremo 006-2003-PCM Reglamento sobre el Acuerdo relativo a Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, el cual establece en el segundo párrafo de su artículo 46° que: “Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.”
Consecuentemente, al haber desaparecido la aludida sanción de multa por derechos antidumping que, cuando estuvo vigente a su vez originó las multas al agente de aduanas ya ejecutadas coactivamente, deberemos entender entonces que se han cumplido las condiciones apropiadas para acogernos al beneficio de la retroactividad benigna invocada, que muy respetuosamente pedimos a su despacho se sirva estimar.

Sin embargo de no ser así y solo en caso de ser desestimada la retroactividad benigna solicitada, vuestro despacho se servirá tomar en consideración los alegatos que siguen.

1 comentario:

  1. Estimado Nelsón:
    ¿Tendrás quejas, reclamos, consultas sobre el artículo 17 de la decisión 571? Aduanas invoca este artículo para no aceptar la documentación, explicaciones, asientos contables y todo cuanto exhiban los importadores con tal de generar duda razonable; por cuanto para ellos no existe la resolución 846 reglamento de la decisión 571 ni algún límite.

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