DE LAS
DEFINICIONES INCONGRUENTES DE TERMINOS ADUANEROS
Relacionado con el ARTICULO 2° del
D.L. 1053 - Definiciones
de :
“Declaración Aduanera”, de “Declarante” y de “Destinación Aduanera” ,
para cuyo efecto transcribimos
las mismas:
1. Declaración
aduanera de mercancías.- “Documento
mediante el cual el declarante indica
el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y
suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su
aplicación.”
2. Declarante.- “Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional.”
3. Destinación aduanera.- “Manifestación
de voluntad del declarante expresada
mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el
régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se
encuentra bajo la potestad aduanera.”
Para empezar el análisis nótese que las definiciones 1 y
3 son muy similares, casi iguales en su significado, sólo las diferencia la
frase “manifestación de voluntad del declarante”. Esta frase nos lleva a la definición de “Declarante” descrita en el item 2 que
dice: “Persona que suscribe (..) o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional ” ; refiriéndose la última
frase, sin duda, a la relación contractual que deben tener los agentes de
aduana con los usuarios de su servicio
según el mandato con representación previsto en el Art. 24° de la misma Ley.
Es en base a dicho
mandato que se evidencia error en la
redacción del item 3 pues la “manifestación
de voluntad” para destinar
las mercancías corresponde exclusivamente al mandante, dueño, consignatario o
consignate de las mismas. No es potestad
del agente de aduanas declarante que, como mandatario, cirscunscribe su
actuación a las instrucciones que le son proporcionadas por el mandante conforme
establece el artículo 1793.1 del Código Civil.
En esas instrucciones el mandante le señala al agente de aduana la
destinación aduanera que se le debe dar a sus mercancías.
Por otro lado, salta a la vista la deficiente redacción
de dicha definición, pues la misma da a entender que, sería el propio agente de
aduana, - al actuar como declarante según la definición de este vocablo, - la persona que estaría haciendo “manifestación
de voluntad” ante sí mismo. Un absurdo, pues según define y establece los
artículos 140 y 141 del Código Civil la - “manifestación de voluntad”- sólo se
constituye cuando se realiza un acto jurídico entre dos o mas personas para
crear o regular relaciones jurídicas.
Para mejor apreciar lo antedicho estimamos pertinente
transcribir la definición de
“Destinación Aduanera” que estableció el glosario de términos aduaneros del
D.S.129-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.L.809
derogado:
Destinación Aduanera: “Manifestación de
voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada
mediante la Declaración, indica el régimen, operación y/o destino aduanero que
debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.”
La definición glosada aparece como una copia literal, del
Art.71 de la Ordenanza de Aduanas de Chile
que transcribimos con el mismo e
identico concepto:
Artículo 71.- “Se
entiende por destinación
aduanera la
manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen
del territorio nacional.” DFL Hacienda 1/97 Art. 77
Cabe agregar que la ley de aduanas derogada no estableció
una definición para “Declarante”, pero a diferencia de la ley vigente si
estableció la definición de “Regimen aduanero” que transcribimos por
considerarlo necesario para el escenario en que nos encontramos.
Régimen Aduanero: “Tratamiento aplicable a las mercancías que
se encuentran bajo potestad aduanera y que, según la naturaleza y fines de la
operación puede ser definitivo, temporal, suspensivo o de perfeccionamiento.”
A
la luz de lo expuesto y de los textos citados esperamos haber demostrado las contradicciones
existentes en la definición cuestionada supra que, debido a su redacción
defectuosa y ambigua, a nuestro entender, la hace pasible de inaplicabilidad en
cuanto lesiona la seguridad jurídica adjudicándo al Agente de Aduana facultades
que no le corresponden de acuerdo al contrato de mandato con representación,
puesto que no es potestad del mandatario/agente declarante decidir a su
albedrío si determinada mercancía,- la que no es de su propiedad,- pueda ser
destinada al régimen de depósito aduanero o al régimen de admisión temporal o
al de importación al consumo o a cualquier otro régimen u operación aduanera.
Lo contrario sería un absurdo pues trastocaría tanto el concepto de
“manifestación de voluntad” como los roles de los signatarios del “mandato con
representación”.
Por consiguiente solicitamos se declare su
inaplicabilidad y se restituya el texto anterior de “Destinación Aduanera”.
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TERCERO.- DE LAS
OBLIGACIONES E INFRACCIONES
Para efectuar el análisis de los textos que, creemos, incumplen con el
principio de legalidad y reserva de ley y a su vez con los principios de
conexidad y de causalidad, referente a las obligaciones establecidas por los incisos
a) al d) del artículo 19°; y a las infracciones establecidas en el ARTICULO 192° del D.L.1053,
específicamente las contenidas en el Literal b) numerales 4.- y 5.-, y literal c) en su totalidad ; estimamos
pertinente transcribir las obligaciones generales de los operadores de comercio
exterior asi como las de los despachadores de aduana y también las obligaciones
específicas de los agentes de aduana, a saber:
Artículo
15º.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus
representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas
del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres
(Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños,
consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente
o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el
presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
Artículo 16º.- Obligaciones
generales de los operadores de comercio exterior
Son obligaciones de los
operadores de comercio exterior:
a)
Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;
b)
Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración
Aduanera, durante cinco (5) años;
c)
Comunicar a la Administración Aduanera:
c.1)
La revocación del representante legal registrado ante la Administración
Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente
de tomado el acuerdo;
c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante
la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir
del día siguiente de ocurrido el hecho;
d)
Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por
la autoridad aduanera;
e)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos
fines;
plazo establecido legalmente u otorgado por la
autoridad aduanera;
g)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h)
Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con
las formalidades establecidas;
i)
Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de
control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
j)
Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida
del territorio nacional;
k)
Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)
Artículo 17º.- Despachadores de aduana
Son
despachadores de aduana los siguientes:
a)
Los dueños, consignatarios o consignantes;
b)
Los despachadores oficiales;
c)
Los agentes de aduana.
Artículo 19º.- Obligaciones
generales de los despachadores de aduana
Son obligaciones de los
despachadores de aduana:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin
perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente
acreditado;
b) Verificar los datos de
identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su
representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la
Administración Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que
corresponda;
d)
Destinar la mercancía con los documentos
exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
e)
No destinar mercancía de importación prohibida;
f)
Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las
normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del
documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento
provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su
expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su
presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la
referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración;
g)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no
hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 20º.- Dueños,
consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o
consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus
mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en
respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la
modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o
consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para
efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB
declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
Artículo 21º.- Obligaciones
específicas de los dueños, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños,
consignatarios o consignadores:
a) Constituir,
reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir
con lo establecido en el Reglamento;
b) Comunicar
a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del
sector competente respecto de las mercancías restringidas;
c) Otras que
se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo III
Artículo 25º.- Obligaciones
específicas de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes
de aduana, como auxiliar de la función pública:
a) Conservar
durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que
haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice
en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá
entregar los documentos antes del plazo señalado.
Transcurrido el plazo fijado en
el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su
autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las
disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está
supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos.
La Administración Aduanera, podrá
requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que
conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal,
en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT.
Por excepción, determinados
documentos se conservan en copia, conforme lo establezca el Reglamento, siempre
que responda a la naturaleza de la operativa.
b)
Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su
archivo;
c)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT,
en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
e)
Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o
de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con
los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)
Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa
Cometen
infracciones sancionables con multa:
a) Los operadores del comercio exterior,
según corresponda, cuando:
1.- No comuniquen a la Administración
Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo
contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; (*)
2.- Violen las medidas de seguridad
colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin
perjuicio de la denuncia de corresponder;
3.- No presten la logística necesaria,
impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento,
inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el
acceso a sus sistemas informáticos;
4.- No cumplan con los plazos
establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito
aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a
bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;
5.- No proporcionen, exhiban o entreguen
información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente
u otorgado por la autoridad aduanera;
6.- No comparezcan ante la autoridad
aduanera cuando sean requeridos;
7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros
exigidos o los lleven desactualizados,
incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.
8.- No
sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida
del territorio nacional. (*)
b) Los despachadores de aduana,
cuando:
1.- La documentación aduanera presentada
a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan
a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su
despacho o de su representante;
2.- Destine la mercancía sin contar con
los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se
encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.- Formulen declaración incorrecta o
proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no
guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que
establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de
embarque; o
-Condiciones de la transacción,
excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.- No consignen o consignen
erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera
a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los
recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional
incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos
y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada
serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más de una (1) declaración,
para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la
anterior;
8.- No conserven durante cinco (5) años
toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la
documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración
Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la
documentación original, en el caso del
agente de aduana; (*)
9.- Destinen
mercancías prohibidas;
10.- Destinen
mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida
por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no
cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
COMENTARIOS.- De la lectura
de las obligaciones establecidas en los artículos 16°, 19° y 25° del D.Leg.
N°1053 podemos apreciar lo siguiente:
Que una de
ellas, la establecida en el Art.19° inciso e), se destaca por no ser
propiamente una obligación sino más bien una prohibición, como se podrá
apreciar de su texto que, en forma parca, escueta pero taxativa establece:
“No destinar mercancía de importación prohibida””.
Dicha prohibición denota una tipicidad específica,contundente, clara y sin
ambigüedades, perfectamente entendible hasta para los no iniciados en el
quehacer aduanero.
En sentido inverso a la parquedad de la sentencia anterior, es decir, con
una taxatividad y tipicidad sumamente detallista encontramos las obligaciones
del inciso f) del mismo artículo 19° cuando dice:
“Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las
normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del
documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento
provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su
expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su
presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la
referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración”
En la misma frondosa línea de taxatividad y tipicidad, con aún mayor
proporción en el detalle, encontramos la obligación establecida en el artículo
25 a):
a) “Conservar durante cinco (5) años toda la
documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá
disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al
documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos
antes del plazo señalado.
Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la
cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida
documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La
devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de
dichos documentos.
La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega
de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado en
el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de
conservarla estará a cargo de la SUNAT.”
“Por
excepción, determinados documentos se conservan en copia, conforme lo
establezca el Reglamento, siempre que responda a la naturaleza de la operativa.”
En cambio, en la línea opuesta a la taxatividad, tipicidad y detallismo
manifestados en las obligaciones citadas supra, nos encontramos ante un grupo
de ellas, en cuyo texto se denota una cierta ambigüedad y generalidades
imprecisas que es necesario destacar, como en las establecidas por el Artículo
19° en sus incisos a) al d) que para mejor comprensión transcribimos a
continuación:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo,
sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado
debidamente acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o
consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada,
conforme a lo que establece la Administración Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen
que corresponda;
d)
Destinar la mercancía con los
documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
Así tenemos
que:
En el inciso a): observamos como muy abstracta y
gaseosa la referencia a las “funciones
propias de su cargo”, más aún, cuando para los agentes de aduana, La Ley ni su Reglamento han establecido
cuáles son esas funciones. No es nada clara esa atingencia. Es una frase con
significado impreciso, demasiado difuso para comprender su tipicidad.
En resumen, podemos afirmar que esta obligación carece de taxatividad o en
todo caso ésta es muy inespecífica. No reúne las características propias de
especificidad que debe tener una obligación. Por consiguiente, estimamos que la
misma devendría en inaplicable.
En el inciso b): nos deberemos preguntar si:
“verificar los datos de identificación del dueño o consignatario”
,- encargo semi-policíaco -, está dentro de las no determinadas funciones propias de su cargo (del agente de aduana, se entiende).
Tampoco está muy clara la derivación a “conforme
a lo que establece la administración aduanera”; primero, porque se
pretende subordinar el mandato de la ley a imprecisas, vagas y genéricas
regulaciones administrativas y segundo, porque todos esos detalles están ya
previstos subsumidos en el Artículo 24° de la misma ley que versa sobre el
mandato con representación concordante con los artículos 1790 y siguientes del
Código Civil que la haría redundante.
Resumiendo las características de esta obligación observamos que:
de taxatividad y tipicidad, ninguna. Sí de mucha impresición en su
redacción. Por consiguiente, estimamos que la misma devendría en
inaplicable.
En el inciso c): observamos que:
“Destinar
la mercancía” a un determinado
régimen no es potestativo del agente de aduana, el cual no es propietario de la
mercancía y que en su condición de mandatario se limita a cumplir las
instrucciones que recibe del dueño de la
misma, su mandante. Es éste, el mandante, quien decide si su mercancía se
reembarca, se nacionaliza, se envía al régimen de depósito aduanero, o,
etc.etc.
El mandatario no tiene albedrío para
disponer por su cuenta y sin autorización del mandante, de la destinación a la
que se deben someter las mercancías que le hubieran encargado para su despacho.
Por consiguiente, dicha “obligación”
devendría en inaplicable para los agentes de aduana por ser propia del dueño,
importador o consignatario de la mercancía.
En tal sentido, en el entendido que dicha obligación está dirigida a quien
no le corresponde decidir por la destinación de la mercancía, necesariamente
nos tenemos que redirigir al contrato denominado “Mandato con Representación” y
a la definición que el artículo 2° de la Ley de Aduanas otorga para la frase “Destinación Aduanera”:
Nótese que las definiciones - (…entre “Declaración” y “Destinación aduanera”…)
- son muy similares, casi iguales en su significado, sólo las diferencia la
frase “manifestación de voluntad del declarante”. Esta última frase nos lleva a la definición
de “Declarante” descrita
también en el artículo 2° de la LEY que dice: “Persona que suscribe (..) en nombre de otro”.., de acuerdo al
mandato con representación que tienen los agentes de aduana con los usuarios de su servicio según lo previsto
en el antedicho art.24° de la Ley de Aduanas D.L.1053.
Es en base a dicho mandato que se evidencia error en la
redacción del concepto “Destinación Aduanera” pues la “manifestación de
voluntad” para destinar las mercancías
corresponde exclusivamente al Mandante, dueño, consignatario o consignante de
las mismas. No es potestad del agente de
aduanas que, como mandatario, circunscribe su actuación a las instrucciones que
le son proporcionadas por el mandante conforme establece el artículo 1793.1
del Código Civil. Entre esas instrucciones, el mandante le
señala al agente de aduana la destinación aduanera que se le debe dar a sus
mercancías. .
En ese sentido, salta a la vista la deficiente redacción
de dicha definición pues la misma da a entender que sería el propio agente de
aduana, quien actúa como declarante, -según la definición de este vocablo,- la
persona que estaría haciendo “manifestación
de voluntad” ante sí mismo. Un absurdo, pues según define y establece los
artículos 140 y 141 del Código Civil, la
- “manifestación de voluntad”-
sólo se constituye cuando se realiza “un
acto jurídico entre dos o mas personas para crear o regular relaciones
jurídicas”
A
la luz de lo expuesto y de los textos citados esperamos haber demostrado las
contradicciones existentes en la definición cuestionada supra que, debido a su
redacción defectuosa y ambigua, a nuestro entender, la hace pasible de
inaplicabilidad en cuanto lesiona la seguridad jurídica, adjudicando al agente
de aduana facultades que no le corresponden, según lo define el contrato de “mandato
con representación”, puesto que no es potestad del mandatario declarante decidir
a su voluntad si determinada mercancía,- la que no es de su propiedad,- pueda
ser destinada al régimen de depósito aduanero o al régimen de admisión temporal
o al de importación al consumo o a cualquier otro régimen u operación aduanera.
Lo contrario sería un absurdo jurídico pues trastocaría los roles de los
participantes del mencionado “mandato con representación”.
Para mejor apreciar lo antedicho estimamos pertinente
transcribir la definición de “Destinación
Aduanera” que estableció el glosario de términos aduaneros del
D.S.129-2004-EF Texto Único Ordenado de la
LA LEY D.L.809 derogado:
Destinación Aduanera: “Manifestación de
voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que,
expresada mediante la Declaración, indica el régimen, operación y/o destino
aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad
aduanera.”
Del derecho comparado transcribimos de la Ordenanza de
Aduanas de Chile la siguiente definición:
1.- De las destinaciones
aduaneras
Artículo 71.- “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
Artículo 71.- “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.”
2.- Disposiciones comunes
aplicables a todas las destinaciones aduaneras
Artículo 72.- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.
Artículo 72.- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.
Por consiguiente, creemos haber demostrado que la “OBLIGACIÓN” comentada - “destinación
aduanera” - de la Ley vigente, devendría en inaplicable al Agente de Aduana por su origen
ilegítimo, pues está dirigida al operador equivocado, debido a que la “manifestación de voluntad” para destinar la mercancía al régimen que se
desee, como ya se dijo, corresponde exclusivamente al dueño o consignatario de
la mercancía, quien podrá destinar la misma bajo la modalidad
o tipo de despacho de su conveniencia.
Por su parte el agente de aduana, como mandatario, se
limitará a cumplir las obligaciones derivadas del mandato y realizar las
instrucciones concretas que para el caso le dará el mandante, dueño o
consignatario de la mercancía mediante la “manifestación
de voluntad” del mismo quien, en sus instrucciones le indicará al
mandatario cual es el destino aduanero que desea darle a su mercancía.
Sin embargo, creemos que dicha obligación si podría ser aplicable cuando el
despachador de aduana sea el mismo dueño, consignatario o consignante de la
mercancía a que se contrae los artículos 20 y 21 de la ley de aduanas, o
también cuando la mercancía corresponda a alguna entidad estatal que cuenta con
despachador oficial, según define el artículo 22 de la misma Ley.
Sobre el inciso d) : “Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen
aduanero, de acuerdo con la
normatividad vigente;”
Encontramos
redundandante esta obligación por su semejanza con la obligación anterior, lo
cual la vaciaría de contenido y debería subsumirse en aquella pues, resulta
sumamente obvio la utilización de determinados documentos para conseguir el
objetivo determinado, cual es: “Destinar
la mercancía según el régimen aduanero”. Lo cual nos permite utilizar
los mismos argumentos expuestos en el punto anterior, que vuestro despacho
sabrá aceptar y remitirse a ellos.
Por otro lado, observamos que también – inaceptablemente - se pretende
subordinar la obligación impuesta por ley, a normas infralegales bajo la
generalidad de una frase pre-concebida como: “de acuerdo con la normatividad vigente”, cuya formulación
genérica, imprecisa en el tiempo y espacio histórico, que a la vez trasunta
vaguedad e insuficiencia en la sintaxis de su redacción; no resulta un aporte
concreto para con la finalidad que se persigue al crear una obligación, la que
de por sí adolece de la taxatividad debida.
Creemos que esta obligación no tiene razón de existir por la redundancia
que conlleva y porque la tipicidad que se le quiere dar es demasiado imprecisa.
A nuestro criterio, debería desaparecer.
I.5.2.- Ahora bien, después de leer detenidamente el texto
integro de las obligaciones antedichas y comparándolas con el texto de las
infracciones, encontramos que en el artículo 192° de LA LEY hay varias
infracciones en el literal b) y todas las del literal c) que se han creado sin la existencia previa de una obligación
específica, pero en el caso del literal b), solamente nos referiremos a
las infracciones señaladas en los numerales 4 y 5 de dicho literal;
posteriormente trataremos sobre las infracciones señaladas en el literal c).
Hemos elegido para analizar las infracciones del los
numerales 4 y 5 del literal b) por tratarse de las infracciones más
frecuentes, sancionadas con las multas mas desproporcionadas impuestas por el Decreto Supremo 031-2009-EF,
equivalentes al doble de los derechos antidumping o de los
tributos no pagados, sin tomar en cuenta el precio de las mercancías para su
imposición, en ocasiones millonario, ni en la cantidad de veces que dicha
mercancía fue importada y las veces que fue efectuado su despacho por el mismo
agente de aduana, aplicándose las multas a todas las declaraciones de aduana
numeradas para la misma aludida mercancía, sumando cifras descomunales vulnerando
el principio de proporcionalidad y de razonabilidad establecidos por el
artículo 200 de la Constitución y esquilmando los dineros y la propiedad del administrado. Líneas arriba hemos
graficado la desmesura de las multas con el caso de Petroperú y otros agentes
sancionados.
¿Los
técnicos legisladores del MEF han ponderado la proporcionalidad de las multas y
sopesado debidamente que la forma en que se han presentado ese tipo de
sanciones no tiene límites porque funcionan de acuerdo al valor de la mercancía
la cual puede costar mil o un millón de dólares y que las operaciones de
importación de los mismos artículos pueden ser muy numerosas, frecuentes o
indeterminadas, y que generarían tantas multas como declaraciones numeradas?. Por
las confrontaciones que tenemos a diario con funcionarios de aduana y la
percepción general de opresión que se siente a causa del abuso inconstitucional
de las facultades punitivas de ADUANAS; la respuesta definitiva, obviamente es
negativa.
I.5.3.- Así tenemos
que, por ley se han establecido un cierto número de obligaciones para los
despachadores de aduana en general y para el agente de aduana en particular,
pero nos encontramos ante un enorme vacío, pues la La Ley NO ha establecido cuáles son las
funciones de este agente de aduana, mas bien, en abierta discriminación
respecto de los otros despachadores de aduana, solamente a él en forma
exclusiva, dicha ley se ha limitado a nombrarlo “como auxiliar de la función pública” en el artículo 25° del Decreto
Legislativo N°1053, sin saber a ciencia cierta que debemos entender como
“auxiliar” de un ente abstracto como es la “función pública”, - título/frase
tomado del capítulo IV de la Constitución Política- y dentro de ella, en qué
consisten los derechos y deberes de función del “auxiliar” o agente de aduana, si es que tal cargo de “auxiliar” existiera.
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