viernes, 19 de julio de 2013

DRCHS.ANTIDUMPING Y LA INCONST. DE LA MULTA 2° Párrafo del ART.46° D.S.006-2003-PCM

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL Segundo Párrafo del ART.46° D.S.006-2003-PCM
Artículo 46° (…)
Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.”

3.-De la lectura de la norma glosada, llama la atención la condición de multa que anómalamente se la asigna a los derechos antidumping, como si fuese una infracción la importación de los artículos sometidos al dumping en el país de origen donde no es considerado un delito ni una falta; debiendo tomarse en cuenta además, que el Acuerdo Antidumping de la OMC no establece una definición sobre la naturaleza jurídica de los derechos antidumping.
Llama también la atención que con esta disposición se repita lo establecido en el Artículo 39° del Decreto Supremo N°043-97-EF, en lugar de retornar a la calificación de “Detracciones” que a los derechos antidumping le otorgó el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 133-91-EF, condición mucho más justa y adecuada con los fines de proteger a las ramas de la producción local supuestamente afectadas por las importaciones con precios dumping.
Por lo expuesto, acudimos en defensa de la seguridad jurídica y del Ordenamiento Jurídico de la Nación, por el cual se supone la existencia del principio de coherencia subsumido en el principio de ordenación del sistema de fuentes normativas, dentro del cual, por el principio de normatividad sistémica no deberían existir lagunas, antinomias ni dislates absurdos como el que se muestra en el presente caso, en el que además y principalmente se soslaya el principio de unidad de materia en la ley que a su vez, contraviene varios principios constitucionales.

Efectivamente, habiéndose percibido dichas contravenciones a la Carta Magna y en cumplimiento de los principios de legalidad y de reserva de ley previstos en el artículo 2.24. incisos a) y d) in fine de la Carta Fundamental; así como en sus artículos 38 y 43, por el respeto de la misma que nos impone nuestro sistema democrático de gobierno y por el principio de separación de poderes que lo sustenta; debemos denunciar que la multa establecida por el artículo 46° del Decreto Supremo 006-2003-PCM adolece del vicio de inconstitucionalidad por la forma, toda vez que ha sido creada por Sí y ante Sí por la Administración de turno, violando la Reserva de Ley para las sanciones establecidas en el Artículo 2 numeral 24 inciso d) in fine de la Carta Magna, en la medida que dicho artículo constitucional ordena que: Nadie será procesado (..),ni sancionado con pena no prevista en la ley”; lo cual ha traido como consecuencia implícita la violación del inciso a) del citado artículo que ordena: “Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”. Debiéndose entender por Ley a aquella norma debatida, creada y expedida por el Poder Legislativo, o en su defecto por Decreto Legislativo debidamente autorizado por la ley de delegación de facultades especificas para legislar otorgada al Poder Ejecutivo.

En tal sentido ningún ciudadano de este país, es decir ningún administrado, puede ser conminado a cumplir algo que no esté contemplado en normas con rango de ley, menos aún si de obligaciones, infracciones y sanciones se trata, en atención a la taxatividad concreta que la norma debe contener, de conformidad con lo que la Constitución Política exige al legislador en su artículo 2.24.d).
En consecuencia, la multa denominada “Derechos antidumping” a cargo y responsabilidad del importador deviene en ilegítima y formalmente inconstitucional.

Pero no solamente es inconstitucional por la forma, también lo es por el fondo en la medida que los ingresos recaudados por ADUANAS bajo ese concepto no constituyen recursos del tesoro público, ni son utilizados para beneficio del productor local supuestamente afectado por la competencia desleal o el dumping, sino más bien, constituyen recursos propios del INDECOPI para mantener su planilla dorada, según prevé la Tercera Disposición Complementaria del D.S.006-2003-PCM, el Art.48°del Decreto Ley 25868, y el Art.52° del Decreto Legislativo 1033, agravándose el asunto para el importador debido a que la condición de multa de los derechos antidumping le impide deducirlos como gasto en la declaración del impuesto a la renta de acuerdo con lo que ordena el Art.44° del TUO de la ley del Impuesto mencionado.– (ver INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B000)-.
             
              “INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
SUMILLA :
1.-Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.
2.-Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.-Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
4.-Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.”

4.- No obstante lo anterior, la mayor dimensión de inconstitucionalidad recae en la afectación a millones de habitantes que tienen que pagar más por el mismo producto, so pretexto de proteger a un reducido grupo de personas representantes del sector industrial supuestamente afectado con la supuesta competencia desleal, o con el supuesto dumping en el país de producción, creándose privilegios para muy pocos, entre los que se incluye a los funcionarios de INDECOPI.

En ese sentido, NO es posible que ante la comunidad internacional demos una imagen negativa como nación, en el cual la autoridad que sanciona los derechos antidumping como una multa se beneficia directamente de la medida, ya que ello podría ser visto como un incentivo perverso a favor de sus funcionarios y dar una percepción equivocada hacia los demás países miembros de la OMC y sobre todo a la población local que ve en ello una posición de abuso del derecho y de abuso de autoridad que violan los principios de igualdad, de proporcionalidad y de razonabilidad establecidos en los artículos 2.2 y 200 de la Constitución Política respectivamente.

El hecho se ve agravado en la medida que los administrados que importan artículos sujetos a estos derechos antidumping no han cometido ninguna infracción a ninguna obligación como para ser sancionados con alguna multa, violándose así, todos los principios que garantizan el procedimiento administrativo sancionador establecidos en el Artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N°27444, debido a que tanto en la realización del dumping en el país de origen como en la importación de mercancías objeto de dumping no podemos hablar de la existencia de una infracción administrativa; advirtiéndose que la asignación de la condición de multa a las medidas antidumping conllevaría que la aplicación de éstas se regule por los principios de la potestad sancionadora administrativa y no por las normas del libre comercio propugnadas por la OMC que se verían tergiversadas por dicha condición de multa.

Por tanto, debido a las anomalías y arbitrariedades generadas por la mencionada disposición; -Artículo 46° del D.S.006-2003-PCM - el incumplimiento en la acotación, liquidación y recaudación del “derecho antidumping” a cargo de ADUANAS, no debería ser objeto referente de sanciones a los Agentes de Aduana, habida cuenta de su evidente inconstitucionalidad. Más aún tomando en consideración que el error no genera Derecho y el abuso del Derecho está proscrito por el Artículo 103 de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente, el error cometido en la redacción del segundo párrafo del Artículo 46° del Decreto Supremo N°006-2003-PCM al considerar los “derechos antidumping” como multa, lo que antes era una detracción según el Artículo 9°del D.S.133-91-EF; constituye un vicio de magnitud y dimensión constitucional que invalida esa disposición y todas aquellas normas derivadas de ella, emitidas con posterioridad a la misma pues les traslada el vicio de inconstitucionalidad, lo cual incluye a la CIRCULAR 18-2004/SUNAT/A publicada el 04/01/2005 y por ende a las sanciones de multa que ha impuesto ADUANAS/SUNAT por “incumplimiento” de la mencionada circular.

Por consiguiente, en vista que como ya hemos dicho, “el error no genera derecho”; ADUANAS no tiene facultad constitucional para conminarnos a cumplir “obligaciones” –instrucciones- establecidas mediante una Circular derivada de una Resolución de INDECOPI que, viciada de inconstitucionalidad, determinó una multa por “derechos antidumping” a la importación de vajilla de cerámica de origen chino. Caso contrario la Superintendencia de Aduanas estaría violando el último párrafo del artículo 103 de la Constitución que establece: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

5.- Por lo expuesto, esperando ser atendidos en nuestra solicitud de devolución amparados en la inconstitucionalidad de la norma que ha dado origen a las sanciones de multa que han sido arbitrariamente impuestas y cobradas coactivamente; acudimos ante vuestro despacho con el fin de que se sirva ordenar a quien corresponda proceda con devolver nuestro dinero con los intereses de ley.
Sin embargo, en el supuesto negado que nuestro pedido pudiera ser rechazado, se servirá vuestro despacho tener en consideración los siguientes argumentos de hecho y de derecho.


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