DE
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL Segundo Párrafo del ART.46° D.S.006-2003-PCM
Artículo 46° (…)
“Los derechos
antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos tienen
la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.”
3.-De la lectura de la norma glosada, llama la
atención la condición de multa que anómalamente se la asigna a los derechos
antidumping, como si fuese una infracción la importación de los artículos
sometidos al dumping en el país de origen donde no es considerado un delito ni
una falta; debiendo tomarse en cuenta además, que el Acuerdo Antidumping de la
OMC no establece una definición sobre la naturaleza jurídica de los derechos
antidumping.
Llama también la atención que con esta
disposición se repita lo establecido en el Artículo 39° del Decreto Supremo
N°043-97-EF, en lugar de retornar a la calificación de “Detracciones” que a los
derechos antidumping le otorgó el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 133-91-EF,
condición mucho más justa y adecuada con los fines de proteger a las ramas de
la producción local supuestamente afectadas por las importaciones con precios
dumping.
Por lo expuesto, acudimos en defensa de la
seguridad jurídica y del Ordenamiento Jurídico de la Nación, por el cual se
supone la existencia del principio de coherencia subsumido en el principio de
ordenación del sistema de fuentes normativas, dentro del cual, por el principio
de normatividad sistémica no deberían existir lagunas, antinomias ni dislates
absurdos como el que se muestra en el presente caso, en el que además y
principalmente se soslaya el principio de unidad de materia en la ley que a su
vez, contraviene varios principios constitucionales.
Efectivamente, habiéndose percibido dichas
contravenciones a la Carta Magna y en cumplimiento de los principios de
legalidad y de reserva de ley previstos en el artículo 2.24. incisos a) y d) in fine de la Carta Fundamental; así
como en sus artículos 38 y 43, por el respeto de la misma que nos impone
nuestro sistema democrático de gobierno y por el principio de separación de
poderes que lo sustenta; debemos
denunciar que
la
multa establecida por el artículo 46° del Decreto Supremo
006-2003-PCM adolece del vicio de inconstitucionalidad por la forma, toda vez
que ha sido creada por Sí y ante Sí por la Administración de turno, violando la
Reserva de Ley para las sanciones establecidas en el Artículo 2 numeral 24
inciso d) in fine de la Carta Magna,
en la medida que dicho artículo constitucional ordena que: “Nadie será procesado (..),ni sancionado
con pena no prevista en la ley”; lo cual ha traido como
consecuencia implícita la violación del inciso a) del citado artículo que
ordena: “Nadie está obligado a hacer lo
que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”. Debiéndose
entender por Ley a aquella norma debatida, creada y expedida por el Poder
Legislativo, o en su defecto por Decreto Legislativo debidamente autorizado por
la ley de delegación de facultades especificas para legislar otorgada al Poder
Ejecutivo.
En tal sentido ningún ciudadano de este
país, es decir ningún administrado, puede ser conminado a cumplir algo que no
esté contemplado en normas con rango de ley, menos aún si de obligaciones,
infracciones y sanciones se trata, en atención a la taxatividad concreta que la
norma debe contener, de conformidad con lo que la Constitución Política exige
al legislador en su artículo 2.24.d).
En consecuencia, la multa denominada “Derechos antidumping” a cargo y
responsabilidad del importador deviene en ilegítima y formalmente
inconstitucional.
Pero no solamente es inconstitucional por la
forma, también lo es por el fondo en la medida que los ingresos recaudados por
ADUANAS bajo ese concepto no constituyen recursos del tesoro público, ni son
utilizados para beneficio del productor local supuestamente afectado por la
competencia desleal o el dumping, sino más bien, constituyen recursos propios
del INDECOPI para mantener su planilla dorada, según prevé la Tercera
Disposición Complementaria del D.S.006-2003-PCM, el Art.48°del Decreto Ley
25868, y el Art.52° del Decreto Legislativo 1033, agravándose el asunto para el
importador debido a que la condición de multa de los derechos antidumping le
impide deducirlos como gasto en la declaración del impuesto a la renta de
acuerdo con lo que ordena el Art.44° del TUO de la ley del Impuesto
mencionado.– (ver INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B000)-.
“INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
SUMILLA :
1.-Los
derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que
establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.
2.-Los
derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que
se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta.
3.-Los
derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la
renta imponible de tercera categoría.
4.-Los
derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de
bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del
IGV.”
4.- No obstante lo anterior, la mayor
dimensión de inconstitucionalidad recae en la afectación a millones de
habitantes que tienen que pagar más por el mismo producto, so pretexto de
proteger a un reducido grupo de personas representantes del sector industrial
supuestamente afectado con la supuesta competencia desleal, o con el supuesto
dumping en el país de producción, creándose privilegios para muy pocos, entre
los que se incluye a los funcionarios de INDECOPI.
En ese sentido, NO es posible que ante la comunidad internacional demos una imagen
negativa como nación, en el cual la autoridad que sanciona los derechos
antidumping como una multa se beneficia directamente de la medida, ya que ello
podría ser visto como un incentivo perverso a favor de sus funcionarios y dar
una percepción equivocada hacia los demás países miembros de la OMC y sobre
todo a la población local que ve en ello una posición de abuso del derecho y de
abuso de autoridad que violan los principios de igualdad, de proporcionalidad y
de razonabilidad establecidos en los artículos 2.2 y 200 de la Constitución
Política respectivamente.
El hecho se ve
agravado en la medida que los administrados que importan artículos sujetos a
estos derechos antidumping no han cometido ninguna infracción a ninguna
obligación como para ser sancionados con alguna multa, violándose así, todos
los principios que garantizan el procedimiento administrativo sancionador
establecidos en el Artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General N°27444, debido a que tanto en la realización del dumping en el país de
origen como en la importación de mercancías objeto de dumping no podemos hablar
de la existencia de una infracción administrativa; advirtiéndose que la
asignación de la condición de multa a las medidas antidumping conllevaría que
la aplicación de éstas se regule por los principios de la potestad sancionadora
administrativa y no por las normas del libre comercio propugnadas por la OMC
que se verían tergiversadas por dicha condición de multa.
Por tanto, debido a las anomalías y
arbitrariedades generadas por la mencionada disposición; -Artículo 46° del
D.S.006-2003-PCM - el incumplimiento en la acotación, liquidación y recaudación
del “derecho antidumping” a cargo de ADUANAS, no debería ser objeto referente
de sanciones a los Agentes de Aduana, habida cuenta de su evidente
inconstitucionalidad. Más aún tomando en consideración que el error no genera
Derecho y el abuso del Derecho está proscrito por el Artículo 103 de nuestra
Carta Magna.
Por consiguiente, el error cometido en la
redacción del segundo párrafo del Artículo 46° del Decreto Supremo N°006-2003-PCM
al considerar los “derechos antidumping”
como multa,
lo que antes era una detracción según el Artículo 9°del D.S.133-91-EF;
constituye un vicio de magnitud y dimensión constitucional que invalida esa
disposición y todas aquellas normas derivadas de ella, emitidas con
posterioridad a la misma pues les traslada el vicio de inconstitucionalidad, lo
cual incluye a la CIRCULAR 18-2004/SUNAT/A publicada el 04/01/2005 y por ende a
las sanciones de multa que ha impuesto ADUANAS/SUNAT por “incumplimiento” de la
mencionada circular.
Por consiguiente, en vista que como ya hemos
dicho, “el error no genera derecho”; ADUANAS no tiene facultad
constitucional para conminarnos a cumplir “obligaciones” –instrucciones-
establecidas mediante una Circular derivada de una Resolución de INDECOPI que,
viciada de inconstitucionalidad, determinó una multa por “derechos antidumping”
a la importación de vajilla de cerámica de origen chino. Caso contrario la
Superintendencia de Aduanas estaría violando el último párrafo del artículo 103
de la Constitución que establece: “La Constitución no ampara el abuso del
derecho”.
5.- Por lo expuesto,
esperando ser atendidos en nuestra solicitud de devolución amparados en la
inconstitucionalidad de la norma que ha dado origen a las sanciones de multa
que han sido arbitrariamente impuestas y cobradas coactivamente; acudimos ante
vuestro despacho con el fin de que se sirva ordenar a quien corresponda proceda
con devolver nuestro dinero con los intereses de ley.
Sin embargo, en el supuesto negado que
nuestro pedido pudiera ser rechazado, se servirá vuestro despacho tener en
consideración los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
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