DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DETECTADOS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
DECRETO LEGISLATIVO N° 1053
II 1.- ANTECEDENTES
1.- LEY 29157 PUBLICADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2007 QUE
OTORGA FACULTADES AL PODER EJECUTIVO PARA LEGISLAR
2.- ACUERDO
DE PROMOCION COMERCIAL PERÚ-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO DE
ENMIENDA.
II 1.1.- LEY
Nº 29157
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DELEGA EN EL PODER
EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR SOBRE DIVERSAS MATERIAS RELACIONADAS CON LA
IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL PERÚ – ESTADOS UNIDOS, Y CON
EL APOYO A LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA
PARA SU APROVECHAMIENTO
Artículo
1º.- Disposición autoritativa general
Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar sobre las materias especificadas en la presente Ley, con la finalidad
de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú –
Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad
económica para su aprovechamiento, dentro del marco de lo previsto en el
segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101º y en el artículo 104º de la
Constitución Política del Perú, y lo establecido en el inciso d) del numeral 1
del artículo 76º y en el artículo 90º del Reglamento del Congreso de la
República.
Artículo
2º.- Plazo y materias de la delegación de facultades legislativas
2.1 La delegación a la que se refiere el artículo 1º
tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días calendario y comprende la facultad
de legislar sobre las siguientes
materias:
a) Facilitación del comercio;
b) mejora
del marco regulatorio,fortalecimiento institucional y simplificación
administrativa, y modernización del Estado;
c) mejora de la administración de justicia en
materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará
opinión al Poder Judicial;
d) promoción de la inversión privada;
e) impulso a la innovación tecnológica, la mejora
de la calidad y el desarrollo de capacidades;
f) promoción
del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas;
g) fortalecimiento institucional de la gestión
ambiental; y,
h) mejora de la competitividad de la producción
agropecuaria.
2.2
.- El contenido de los decretos legislativos se
sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial
Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias
para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento, sin perjuicio
de la observación de las disposiciones constitucionales y legales que, sobre
delegación de facultades legislativas, se citan en el artículo 1º.
Artículo 3º.- Vigencia de la Ley
La
presente Ley entra en vigencia el 1 de enero del año 2008.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a
los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
MARTHA MOYANO DELGADO
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
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II 1.2.- ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL
PERÚ-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO DE ENMIENDA . ---TLC PERU-USA.
Capítulo Cinco
Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada
Parte publicará, incluyendo en el Internet,
su legislación regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros.
2 Cada
Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender
inquietudes de personas interesadas
en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa
a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas.
3. En
la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado
cualesquiera regulaciones de aplicación general
que rijan asuntos aduaneros que
proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad
de hacer comentarios previamente a su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1. Cada
Parte adoptará o mantendrá procedimientos
aduaneros simplificados para el
despacho eficiente de las mercancías,
con el fin de facilitar el comercio entre las partes.
2. De
conformidad con el párrafo 1,
cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos que:
(a) prevean
que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache
las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;
(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal
a depósitos u otros recintos; y
(c) permitan que los importadores retiren las mercancías
de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su
autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros,
impuestos y cargos que sean aplicables.1
Artículo 5.3: Automatización
Cada Parte se esforzará para usar tecnología
de información que haga expeditos los
procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para
tal efecto, cada Parte:
(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;
(b) hará
que los sistemas electrónicos sean
accesibles para los usuarios
de aduanas;
(c) preverá
la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho
de mercancías al momento de su llegada;
(d) empleará sistemas
electrónicos o automatizados para el
análisis y direccionamiento de riesgos;
(e) trabajará
en el desarrollo de sistemas electrónicos
compatibles entre las autoridades aduaneras
de las Partes, a fin de facilitar el intercambio
de datos de comercio internacional
entre gobiernos; y
(f) trabajará
para desarrollar un conjunto de elementos
y procesos de datos comunes de
acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.
Artículo 5.4: Administración de
Riesgos
Cada Parte se esforzará por
adoptar o mantener sistemas de administración
de riesgos que permitan a su
autoridad aduanera focalizar sus actividades
de inspección en mercancías de alto
riesgo y que simplifiquen el
despacho y movimiento de mercancías
de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial
de la información que se obtenga mediante tales actividades.
Artículo 5.5: Cooperación
1. A
fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará
por notificar previamente a cada otra Parte acerca de cualquier modificación
significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o
regulaciones en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto
sustancial en la operación de este Acuerdo.
2. Las
Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones
con respecto a:
(a) la implementación y operación de las disposiciones
de este Acuerdo en materia de
importaciones o exportaciones,
incluyendo solicitudes y procedimientos
de origen;
(b) la implementación y
operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
(d) otros asuntos aduaneros que
las Partes puedan acordar.
3. Cuando
una Parte tenga sospechas razonables
de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia
de importaciones, la Parte puede solicitar que otra Parte suministre
información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación
de mercancías.
4. La
solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 será por escrito,
especificará el propósito para el
cual se requiere la información e
identificará la información
solicitada en detalle suficiente para
que la otra Parte localice
y proporcione la información.
5. De
acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes de que
sea parte, la Parte a quien se
solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información.
6. Para
los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables
de alguna actividad ilícita” significa
una sospecha basada en información
fáctica relevante obtenida de fuentes
públicas o privadas, que comprenda
una o más de las siguientes:
(a) evidencia histórica de incumplimiento
de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador
o exportador;
(b) evidencia histórica de incumplimiento
de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de
un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías
desde el territorio de una Parte
hasta el territorio de otra Parte;
(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte,
de mercancías para un sector de productos específico, no ha dado cumplimiento
a la legislación o regulaciones de
una Parte que rijan las importaciones;
o
(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto
de una solicitud particular.
7. Cada
Parte hará esfuerzos por proporcionar
a otra Parte cualquier otra información
que pudiera ayudar a esa Parte a
determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia
esa otra Parte cumplen con la
legislación o regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones, en especial aquellas
relacionadas con la prevención de actividades
ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.
8. Para
efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte hará
esfuerzos por brindar a las demás
Partes asesoría y asistencia técnica
con el objeto de mejorar las técnicas
de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando
y haciendo más expeditos los procedimientos
aduaneros para el despacho oportuno
y eficiente de las
mercancías, incrementando las habilidades técnicas del
personal y mejorando el uso de
tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones.
9. Las
Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer la habilidad de cada
Parte de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además,
las Partes harán esfuerzos por establecer
y mantener otros canales
de comunicación para facilitar el
seguro y rápido intercambio de información y
mejorar la coordinación
en cuestiones de importación.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cuando
una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como
confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha
información. La Parte que suministre
la información puede exigir a
la otra Parte una garantía escrita
en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se
divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró.
2. Una
Parte podrá negarse a entregar la información
solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad
con el párrafo 1.
3. Cada
Parte adoptará o mantendrá procedimientos
en los que la información
confidencial remitida de acuerdo con
la legislación aduanera de la
Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar
la posición competitiva de la persona
que la proporciona, sea protegida
contra divulgación no autorizada.
Artículo 5.7: Envíos de Entrega
Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para
envíos de entrega rápida, manteniendo
también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a) prever
un procedimiento aduanero separado y
expedito para envíos de entrega rápida;
(b) prever
la presentación y procesamiento de la
información necesaria para el
despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;
(c) permitir la presentación
de un solo manifiesto
que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida,
de ser posible, a través de medios electrónicos;
(d) en
la medida que sea posible, prever el
despacho de ciertas mercancías con un
mínimo
de documentación;
(e) en
circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida
dentro de las seis horas siguientes a
la presentación de los documentos
aduaneros necesarios, siempre
que el envío haya arribado;
(f) aplicar sin consideración del peso o
valor de aduana; y
(g) en
circunstancias normales, prever
que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales
de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos.2
Artículo 5.8: Revisión y Apelación
Cada Parte asegurará respecto de
sus determinaciones3 sobre asuntos aduaneros, que los importadores
en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa
independiente del empleado o despacho
que dicte las determinaciones; y
(b) revisión judicial de
las determinaciones.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas
y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y
regulaciones aduaneras, incluyendo
aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país
de origen, y solicitudes de trato
preferencial según este Acuerdo.
Artículo 5.10: Resoluciones
Anticipadas
1. Cada
Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio,
una resolución anticipada por
escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de
un exportador o productor4 en el territorio de otra Parte respecto de:
a) clasificación arancelaria;
b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de
conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) la
aplicación de devoluciones, suspensiones
u otras exoneraciones de aranceles aduaneros;
(d) si una mercancía
es originaria de acuerdo con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
(e) si una mercancía reimportada al territorio
de una Parte luego de haber
sido exportada al territorio de
la otra Parte para su reparación o
alteración es elegible para tratamiento libre de
aranceles de conformidad
con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas
después de su Reparación o Alteración);
(f) marcado
de país de rigen;
(g) la aplicación
de cuotas; y
(h) los demás asuntos que las Partes acuerden.
2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150
días siguientes a la solicitud, siempre
que el solicitante haya presentado
toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo
solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante
está pidiendo una resolución
anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la
Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
3. Cada
Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas
entren en vigor a partir de la fecha de su emisión,
u otra fecha especificada en la
resolución, siempre que los hechos o
circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
4. La
Parte que emite la resolución puede modificar
o revocar una resolución anticipada
luego de que la Parte lo notifique al
solicitante. La Parte que emite la resolución
puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada,
solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa.
5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad
previstos en su legislación, cada
Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.
6. Si
un solicitante proporciona información falsa u
omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad
con los términos y condiciones de la
resolución, la Parte importadora
puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales
y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
Artículo 5.11: Implementación
1. Para Perú:
(a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en
vigor dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(b) el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después
de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y
(c) el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de
este Acuerdo.
1 Una Parte puede exigir
que un importador provea suficiente garantía en
la forma de una fianza, depósito o cualquier
otro instrumento que
sea apropiado y que cubra el
pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la
importación de la mercancía.
2 No obstante lo establecido en el Artículo5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida
estén acompañados de una
guía aérea o conocimiento de embarque.
Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas.
3 Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una
Parte distinta de los Estados
Unidos, significa un acto administrativo.
4 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar
una resolución anticipada a través
de un representante debidamente autorizado.
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