SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD LAS TABLAS DE SANCIONES D.S.013-2005-EF - & INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA:
Este planteamiento se sustenta para defender los derechos fundamentales de la
persona establecidos en el Artículo 2, numerales 2,15,16,22, 24 incisos a) y d)
de la Constitución, los principios de
Legalidad y Reserva de la Ley en ella contenidos; así como, el deber estipulado
en su artículo 38° sobre cumplir, respetar y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación; la preeminencia de la constitución en la
jerarquía de normas prevista en su Artículo 51; así como el estricto
cumplimiento de la materia específica en la delegación de facultades a
que se contrae su Artículo 104 y la proporcionalidad y razonabilidad de las
multas y demás actos restrictivos según Artículo 200 de nuestra Carta
Fundamental, sin dejar de lado el respeto a los principios y derechos
fundamentales de la persona y el principio de no confiscatoriedad previstos en
el Artículo 74 de la mencionada norma.
Asimismo,
para defender lo dispuesto en el inciso d) de la Norma IV del Código Tributario
–Principio de Legalidad y de Reserva de Ley- y también por lo dispuesto en su
artículo 171° “Principios de la potestad sancionadora”.
En
la misma línea sustentamos este planteamiento en la Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444, Art.IV.-numeral 1.1. y Art. 230 numeral 1.-
Principio de legalidad y su Art.230, numeral 3.- Principios de razonabilidad,
proporcionalidad y sus criterios de gradualidad en la aplicación de sanciones.
48.-En
esa dirección hemos de plantear una hipótesis con las proposiciones siguientes:
Si la Constitución Política establece en su
Artículo 2, numeral 24, inciso d):
“Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley.”;
Si
la misma Carta Fundamental estipula en su Artículo 104:
“El
Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre la materia específica y
por el plazo determinado en la ley autoritativa.”;
Si
el Código Tributario, Título Preliminar, NORMA IV - “Principio de legalidad –
reserva de la ley” -ha señalado que:
“Solo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de
delegación se puede:” d) “Definir las infracciones
y establecer sanciones”;
Y
si el mismo Código Tributario en su Artículo 171° establece los principios de
la potestad sancionadora señalando:
“La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones
de acuerdo con los principios de legalidad,
tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad,
no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables”
& SOBRE EL DECRETO SUPREMO
013-2005-EF
Entonces,
en concordancia con los dispositivos citados precedentemente, es fácil colegir
que una norma punitiva cualquiera que sea su campo de acción-penal o
administrativo-,no puede ser elaborada, promulgada ni sancionada mediante normas
infralegales como el Decreto Supremo o la Resolución de Superintencia y menos
si no cuentan en su redacción con los principios garantistas para su
aplicabilidad establecidos por la Constitución y los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos.
Siendo
así, con el fin de determinar la génesis del Decreto Supremo 013-2005-EF que
contiene la Tabla de Sanciones que estamos cuestionando, el cual de acuerdo con
su primer considerando se origina porque “el
artículo 102° del Decreto Leigslativo 809 establece que por Decreto Supremo se
aprobarán las Tablas de Sanciones que la SUNAT aplicará por la comisión de las
infracciones”; y en la medida que sólo por ley o decreto legislativo se
pueden establecer sanciones.
En
este punto, a continuación transcribimos la parte pertinente de la ley de
facultades que generó la dación del D.L.809:
Ley
N° 26557
“EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la ley
siguiente:
Artículo 1o.- Transfiérase
las (…)
Artículo 2o.- Deléjese
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de 120 días, en los
términos a que hace referencia el Artículo 104o. de la Constitución Política y
sobre las siguientes materias:
1.Normas relacionadas a
impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias,
a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformizar los
procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales,
entre otros aspectos; así como armonizar las normas relativas al delito
tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas
pertinentes.
2. Normas pertinentes a
la Libre Competencia (…)
Artículo 3o.- La
presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer
Vicepresidente
del Congreso de la República”
De
la lectura de la glosa precedente, hemos de convenir que la Ley 26557 del
27/12/1995 que dio origen al D.L.809, no
autorizó al poder ejecutivo a legislar sobre sanciones como una materia
específica y que a consecuencia de ello, por violar los artículos
2.24.d)infine y 104 de la
Constitución, el texto del segundo párrafo del Artículo 102° del Decreto
Legislativo 809 que alude el primer considerando del D.S.013-2005-EF, -DEVENDRÍA EN INCONSTITUCIONAL.
Cabe
agregar que, en todo caso, si el Congreso de la República hubiese delegado
funciones legislativas específicas
autorizando al Poder Ejecutivo a legislar sobre sanciones que, por su carácter
restrictivo de derechos requiere de delegación expresa en virtud de la reserva
de ley prevista en el Art.2.24.d) in fine
de la Constitución, debió ser solicitado por el Ejecutivo como materia
específica a delegar, en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 104 de la
misma Carta.
De
haber sido así, como producto de ello, las “Tablas de Sanciones” debieron haberse
materializado mediante Decreto Legislativo como establece literalmente dicho
artículo 104. Nunca mediante Decreto Supremo.
Dicho
lo cual, se pone en evidencia la
inconstitucionalidad por la forma del Supremo 013-2005-EF que deroga y
reemplaza al D.S. 122-96-EF primer portador de las Tablas de Sanciones a que
alude el segundo párrafo del Artículo 102° precitado.
51.-
En tal sentido para mejor entender y resolver es menester presentear una breve
reseña sobre el tema; siendo así encontraremos que, bajo la misma indefinición
de la Ley 26557, la Ley 28079 del 27/09/2003 la cual, mientras que en su
artículo 1° correctamente se facultaba al MEF-SUNAT Tributos Iternos- a
legislar sobre sus “tablas de sanciones” y otros aspectos del Código
Tributario; en cambio, en su artículo 14° contrario
sensu NO se facultó al MEF-ADUANAS para legislar sobre su “Tabla de sanciones”, inconstitucionalmente
vigente en ese momento, pues como es de verse, solamente lo hizo para: “Modificar la Ley General de Aduanas, así
como las normas referidas a valoración aduanera que permitan mejorar la
recaudación y control del despacho aduanero, con el objetivo de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras (..)”.
Como
se podrá apreciar, ésta segunda Ley autorizante para delegar funciones
legislativas, tampoco facultó a legislar
sobre infracciones ni sanciones aduaneras como, inconstitucionalmente, si
lo hizo el Decreto Legislativo 951 modificatorio del D.L.809,-(varias de esas
infracciones son ilegítimas por carecer de sustento obligacional),- con
excepción de su artículo 102°, el cual no fue modificado y cuya segunda parte: “La administración Aduanera aplicará las
sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se
aprobarán por Decreto Supremo”, sirvió nuevamente como sustento de una
nueva “tabla de sanciones”: el D.S.013-2005-EF publicado el 28/01/2005, nueve años después que su antecesor
el D.S.122-96-EF (¿?) violando ostensiblemente la materia y el plazo otorgado para legislar por delegación
que ordena el artículo 104 de la Constitución, el cual limita esa delegación al tiempo que en la ley se
establezca.
Lamentablemente
todas estas anomalías han sucedido violando la prohibición del abuso del
derecho previsto en el Artículo 103 de la Constitución y sin ningún control ni
fiscalización por parte del Poder Legislativo que ha incumplido las funciones
que le competen previstas en el Reglamento del Congreso que tiene fuerza de Ley
según Artículo 94 de la Carta Fundamental.
Es
decir,… un eterno círculo vicioso.
52.-
Asimismo, decimos que es inconstitucional porque además de lo ya dicho de la
tabla de sanciones, creada a partir de un párrafo ilegítimo, que ha sido
introducido subrepticiamente en el texto del Art.102° como una segunda parte
fuera de contexto, violando el Art.2.24,d) in
fine de la Constitución, la mencionada “Tabla” por carecer de la
razonabilidad y la proporcionalidad debidas, previstas en el Artíclo 200 de la
Norma Suprema, se ha constituido en herramienta prepotente y abusiva, utilizada
disuasivamente por la Administración Aduanera, sin especificaciones técnicas,
parámetros ni criterios de gradualidad, sin topes en cuantía y cantidad de
veces a aplicar dando lugar a enormes multas desbordantes de la capacidad de
pago del administrado.
En
tal sentido, el Congreso de la Republica al dar delegación en blanco a la
SUNAT/ADUANAS para legislar en materia sancionatoria, manejada al capricho,
voluntad o discrecionalidad de sus funcionarios, ha convertido a la “Tabla de
Sanciones” en un elemento pernicioso, violatorio de varios derechos
fundamentales, principalmente el de no confiscatoriedad que afecta nuestra
propiedad en límites insostenibles, como se desarrollará más adelante.
53.-Ahora
bien,…siendo así, preguntamos:
Si
la Constitución ordena en su artículo 2.24.d.in fine, que solo por ley se podrá sancionar a las personas, ¿por
qué arbitrarísimamente la SUNAT/ADUANAS nos sanciona mediante un Decreto
Supremo manipulado a su albedrío y discreción violando la Reserva de Ley a que
se contrae dicho artículo y la NORMA IV del Código Tributario que sobre el
Principio de legalidad Reserva de Ley establece que sólo por Ley o por Decreto
Legislativo se puede establecer sanciones?
Se
nos responderá tal vez, que aquello está permitido; que la reserva de Ley para
las sanciones puede ser derivada por el Congreso a las disposiciones
reglamentarias y; que tal derivación y la legalidad de la misma se encuentran
en la segunda parte del Art.102° del D.L.809.
Pero,
sin embargo, esta supuesta delegación de facultades carece de la motivación
apropiada provenientes del Congreso sobre el tratamiento de la materia
específica (Sanciones) que las limite y condicione dentro de los principios
garantistas del derecho penal en forma taxativa, en virtud de la especifidad
requerida y estipulada por el artículo 104° de la Constitución; habida cuenta
que, este artículo constitucional sólo permite legislar por delegación mediante
Decreto Legislativo, no así mediante Decreto Supremo como el aquí cuestionado,
pues como está previsto,las sanciones de toda índole, sean penales o
administrativas, de acuerdo al Artículo 2.24.d.in fine de la Constitución, por el “principio de estricta interpretación” deben ser prescritas
exclusivamente por Ley o norma similar, permitiéndose excepcionalmente
derivaciones a los reglamentos, siempre y cuando la ley autorizante establezca
los límites, condiciones y parámetros dentro de los cuales tal derivación
deberá desarrollarse para impedir abusos discrecionales y otras arbitrariedades
de parte de la administración, como los que se están demostrando en el presente
escrito.
54.-
Por otro lado, debemos añadir que los mismos vicios de inconstitucionalidad
desarrollados supra son de aplicación también para el Artículo 61° del Decreto
Legislativo 951 por el cual se incorporó el artículo 114° a la Ley General de
Aduanas D.L.809 mediante la fórmula siguiente:
Artículo
61°.-lncorpórese el artículo 114° a la Ley, con el siguiente texto:
" Artículo 114°.- Las sanciones establecidas en la presente
Ley podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se
establezcan mediante Resolución de Superintendencia.”
Como
se podrá apreciar del texto precedente, la Reserva
de Ley para las sanciones señaladas en los dispositivos constitucionales y
legales glosados supra, ha sido nuevamente violada, pues ahora las sanciones
provenientes de norma legal o infralegal como la tabla de sanciones, serán
morigeradas por una norma inferior a una Resolución Viceministerial, poniendo
en evidencia la arbitrariedad de la precitada disposición pues la sola
introducción de la misma al procedimiento sancionador aduanero revela la falta
de razonabilidad que contiene y la inconsistencia con el ordenamiento jurídico,
agravando la ilegitimidad del sistema sancionatorio aduanero.
Se
notará además, que el espíritu de dicho artículo apunta a quitarle al Poder
Legislativo todas sus facultades y prerrogativas constitucionales para dictar
leyes sancionatorias en materia aduanera, pues a partir de su vigencia la
graduación de las desproporcionadas sanciones de la ley y de las “tablas”
estarán a cargo de la discrecionalidad de una autoridad administrativa quien
actúa como juez y parte , que es dependiente del Ministro de Economía, pero sin
rendirle cuentas a él ni al Congreso. (¿)
Es
decir, la reserva de ley para las sanciones
y el rendimiento de cuentas a los superiores, no existe para los funcionarios
encargados de redactar el D.L.951 y las cuestionadas “Tablas”. Esto último
también se aplica a la nueva ley de aduanas y a su tabla de sanciones.
DEL
ARTÍCULO 38° DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RESPETO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
55.-
En ese sentido y en aras del deber de todo peruano de respetar la Constitución
y de preservar el ordenamiento jurídico de la Nación como manda el Art.38° de
la Constitución, nos permitimos cuestionar:
Si,
como ya se dijo, sólo por Ley se deben aplicar y gradualizar las sanciones de
acuerdo al Art.2.24.d. in fine de la
Constitución; y si al respecto aplicamos la máxima “nullum crimen, nulla poena sine lege”, tenemos entonces que la
legalidad es un límite a la potestad punitiva del Estado; que la legalidad en
sentido formal implica, la reserva
absoluta de ley; y en sentido material implica la prohibición de que la
Administración sea la que dicte las normas sancionatorias o que gradualice las
mismas.
Lo anterior significa que, las “Tablas de
Sanciones” creadas por Decreto Supremo devienen jurídicamente inválidas por
violar la Constitución; por tanto
inaplicables, en cumplimiento del Artículo 2.24.a) de la misma norma por el
cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”, en
conexión directa con la parte final del inciso d) del mismo artículo
constitucional, el cual ordena que: “nadie
será sancionado con pena no prevista en
la ley”, como ya se expuso.
Dicho
esto, en vista que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia se mantiene
la Reserva de Ley exclusivamente para el proceso Penal por el “principio de estricta interpretación”,
no nos es posible entender las razones y motivos de relativizar la reserva de
ley para el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ADUANERO, y menos que
dicha relativización descienda a nivel de Decreto Supremo y hasta de Resolución
de Superintendencia, discriminando peyorativamente a los trabajadores,
profesionales y empresarios formales que
cumplimos todas las leyes, reglamentos, procedimientos y controles establecidos
, en favor y beneficio de delincuentes de toda índole, elementos indeseables,
los cuales, contradictoriamente, SÍ se encuentran positivamente tutelados por
la reserva de Ley; Ley esta, que es debatida públicamente en el Parlamento, a
diferencia y en contra del secretismo y ocultismo con que se manejan los
Decretos Legislativos y Decretos Supremos sancionatorios, como la “tabla de
sanciones”, que nos afectan a los que no somos delincuentes.
56.-
Efectivamente NO somos delincuentes, trabajamos honradamente como Agentes de
Aduana y si hemos de ser sancionados por alguna obligación incumplida, exigimos
no ser discriminados y gozar de las mismas garantías constitucionales que
aquellos delincuentes y como ellos, ser sancionados exclusivamente por una Ley
del Congreso; nada más y nada menos igual que como se trata a aquellos
indeseables.
“A
igual razón igual derecho”. Exigimos, máxime si hablamos de infracciones y
sanciones aduaneras que son conocidísimas por la población de todo el país
incluidos los ciudadanos congresistas o parlamentarios y jueces, las que,
prácticamente, son sanciones de uso corriente, debido a que la Aduana como
Institución, es más antigua que la República y la publicidad de que son objeto
sus intervenciones contra la defraudación , el contrabando y otros ilícitos,
muestran su accionar en forma continua a toda la ciudadanía, motivo por el
cual, no se podría aducir tecnicismos o complejidades novísimas, como supuestos
a priori, para que el Congreso delegue sus funciones sancionatorias a la
Superintendencia de Aduanas, tal como se ha venido haciendo en repetidas
ocasiones desde 1996 con el Decreto Legislativo 809, Artículo 102° segundo
párrafo, mediante el cual vio la luz la primera “tabla de sanciones”
D.S.122-96-EF, el que luego fue sustituido
por el D.S.013-2005-EF y este a su vez remplazado por la actual “tabla
de Sanciones” D.S.031-2009-EF, con el cual se completan más de quince
años de inconstitucionalidad en esta
materia, pues todos ellos entraron en vigencia sin solución de
continuidad, es decir, sin interrupciones en su aplicación, conservando su
esencia arbitraria, desproporcionada e irrazonable.
Cabe
agregar, que solamente exigimos que, conforme a los principios constitucionales
enunciados supra, el Congreso de la República cumpla con los mismos y mediante
la formalidad de una Ley se legitimen las sanciones que afectan a los
operadores de comercio exterior, para lo cual no es muy difícil recurrir a adaptar
a nuestro medio la legislación especializada de los paises miembros de ALADI o
de cualquier otro pais con cultura democrática de respeto a los derechos
humanos violados por la mencionada “Tabla de Sanciones”.
57.-
En ese orden de ideas, de darse el caso de preferir delegar al Poder ejecutivo
legislar en ese sentido, la ley que deriva funciones del Congreso para legislar
en materia sancionatoria no puede otorgar discrecionalidad ilimitada a los
funcionarios encargados del desarrollo y aplicabilidad de la futura norma con
el fin de evitar arbitrariedades y el ejercicio abusivo de la potestad
sancionadora solicitada al Poder Legislativo como los excesos que comentaremos
más adelante.
En
ese sentido el Congreso de la República, para los fines que se persiguen,
no debe conceder al eventual legislador
“carta libre” o “cheque en blanco”, como le denomina el Tribunal
Constitucional, sin parámetro alguno que le permita libremente vulnerar el
principio de proporcionalidad y el de razonabilidad pues ello vaciaría de constitucionalidad la ley de derivación
otorgada.
58.-En
la misma dirección, para destacar el rol que cumple la Reserva de Ley en el
ordenamiento jurídico de la Nación, a continuación nos permitimos insertar la
parte pertinente de las sentencias del Tribunal Constitucional que nos han
servido de guía para solventar nuestros argumentos sobre dicho principio
vertidos en este escrito, las cuales, “mutatis
mutandis”, podrán ser aplicadas a las “Tablas de Sanciones” y utilizadas
por vuestro despacho para sustentar la nulidad de las multas impuestas en
nuestra contra debido a su manifiesta inconstitucionalidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 2302-2003-AA/TC
LIMA INVERSIONES DREAMS S.A.
37.- “Al respecto, en el Fd. 20 de la STC 2762-2002-AA/TC,
nos pronunciamos sobre este punto, y señalamos que es evidente que el artículo
61°, en este extremo, ha excedido los límites que derivan de la propia
Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta
abierta al Ejecutivo, ha establecido -sin ningún parámetro limitativo como, por
ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las
tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o
deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule
la materia originalmente reservada a la ley, vulnerando con ello, además, el
principio de jerarquía normativa.
En
aquella oportunidad se amparó la demanda, dejándose sin efecto los actos
concretos de aplicación que hayan derivado del Decreto Supremo irregular. Este
es el criterio que corresponde aplicar en el presente caso, y, en consecuencia,
dejar sin efecto aquellas cobranzas que constan en autos y que hayan sido
derivadas de los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 9° del
Decreto Supremo 095-96-EF, Reglamento del Impuesto
Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas.
Ello es así, en la
medida que la alícuota también forma parte esencial del hecho imponible; debido
a que el quantum del impuesto está directamente relacionado con el carácter no
confiscatorio del impuesto. Elemento que sólo puede estar regulado de manera
clara y precisa en la ley. Lo que no
obsta a que el Decreto Supremo pueda complementar al mismo, en el marco, por
ejemplo, de topes máximos y mínimos que hubiera establecido la ley o de la
forma de determinación del monto.”
<<<<<<<<<<<<<<<>>>>>>>>>>>>>>>>>>
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EXP. N.° 3303-2003-AA/TC LIMA DURA GAS S.A.
7. “En la STC N.°
2762-2002-AA/TC (Caso British American Tobacco), este Tribunal ha señalado que
la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede
admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando los
parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. Asimismo, ha
declarado que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en
la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de
otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades
al Ejecutivo para regular la materia.
La regulación del hecho
imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de
legalidad–, comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el
sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del
nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su
acaecimiento (aspecto espacial).
. Para el Tribunal Constitucional, plantear la
posibilidad de incluir sujetos pasivos del tributo a través de precisiones como la efectuada mediante la Resolución
cuestionada, importaría no sólo la desnaturalización del principio de legalidad
y el vaciamiento de su contenido constitucional sino que, además, significaría
un evidente atentado contra un principio general del derecho como es la
seguridad jurídica, entendida como la suma de certeza, legalidad, correcta
interpretación de los preceptos constitucionales y ausencia de cambios
inopinados.”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EXP. N.° 6626-2006-PA/TC TACNA
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SC.R.L.
59. “Más aún también se
aprecia carta abierta para regular componentes del Régimen, tales como el
propio monto de la percepción, a discrecionalidad directa y exclusiva de la
administración tributaria, anulándose, de este modo, cualquier posibilidad de
que, por lo menos, sea sujeto a un posterior juicio de legalidad, pues no
existen criterios, límites ni parámetros que permitan evaluar si la
administración desbordó el contenido de la ley. de este modo, podría llegarse
al absurdo de que la SUNAT pueda fijar porcentajes irrazonables, en los que no
medie criterio técnico alguno y sobre los cuales no deba ninguna explicación al
legislador, dando muestra clara de la deslegalización en blanco de la materia.
A este respecto hemos
señalado que las percepciones del IGV, evaluadas en el presente caso, tienen
naturaleza de pagos a cuenta o anticipos, esto es, son obligaciones de carácter
temporal y no definitivo, como en el caso de los tributos. No obstante, ello no exime al Legislador para
que en su regulación prescinda del principio de Reserva de Ley y habilite a un
órgano administrativo para su regulación.
60. Por lo antes expuesto el Tribunal
Constitucional coincide con lo sostenido por Osvaldo Casas7, en el sentido de
que“(...) la ejercitación de la facultad de instituir pagos a cuenta de los
tributos –anticipos, retenciones y percepciones– por parte de la Administración
no puede ser objeto de decisiones discrecionales, por lo que la Ley debe reglar
con la mayor precisión los márgenes dentro de los cuales pueden instrumentarse
las medidas (porcentajes máximos, topes, etc.), para evitar que, a través de
estas prestaciones independientes del gravamen que en definitiva deba ser
oblado, se recree un sistema perverso que genere a los contribuyentes
sistemática y crónicamente saldos a favor, con la consiguiente pérdida o
disminución del capital de trabajo”.
61. En consecuencia no es que las
Resoluciones cuestionadas sean inconstitucionales por sí mismas, sino que la inconstitucionalidad
proviene de la norma legal que las habilita y les traslada el vicio. Por ello,
la adecuación de la formalidad del Régimen de Percepciones a los principios
constitucionales tributarios debe empezar por la propia Ley que le sirve de
base.”
De
las jurisprudencias precedentes que hacemos nuestras, vuestro despacho podrá
colegir la similitud de los fundamentos jurídicos glosados en ellas con la
ilegitimidad e inconstitucionalidad por la forma de las “Tablas de Sanciones
Aduaneras” publicadas hasta la fecha.
Seguidamente
sobre la reserva de ley para las sanciones, de la Sentencia N°5719-2005-AA/TC
glosamos glosamos el fundamento siguiente:
2.-
“El principio de legalidad constituye una
auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los
ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado
Social y Democrático de Derecho. La Constitución lo consagra en su artículo 2º,
inciso 24, literal d), al establecer que “Nadie será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley”
Por
su parte la sentencia N°0535-2009-AA/TC dice:
30.
“Como este Tribunal ya ha establecido, el
principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución
Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa,
cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea
anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado”.
Asímismo,
sobre los alcances del Artículo 104 de la Constitución en lo referido a la
especificidad en el tema constitutivo de delegación de funciones legislativas
al poder ejecutivo transcribimos de la Sentencia recaída en el expediente N°
0020-2005-PI/TC- 0021-2005-PI/TC (acumulados). Fundamento Juridico 22.
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que una norma es inconstitucional por la forma cuando se
presentan las características que se detallan infra:
STC N°s. 0020-2005 Y
0021-2005 PI/TC
22.-“a) Si es emitida por un órgano que, constitucionalmente, resulta
incompetente para hacerlo.
b) Si regula materias
que la Constitución Politica reserva,
especificamente, a otra fuente formal del Derecho.
c) Si quebranta el
procedimiento legislativo previsto en la Constitución Politica para su
aprobación.”
SOBRE LA TRANGRESIÓN A LOS
LÍMITES PRECISADOS EN EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN
El
mencionado Colegiado, Supremo intérprete de la Carta Fundamental, en sentencia
N° 0012-2011-PI/TC fundamento N° 7 ha manifestado lo siguiente:
STC N° 0012-2011-PI/TC
7.-«Encontrarse autorizado
para legislar delegadamente no supone que el Ejecutivo legisle en
representación del Parlamento y, por-tanto, como sucede en el Derecho Privado,
que los actos legislativos que aquel expida puedan considerarse como actos
dictados por cuenta y en nombre del Congreso››.
Asímismo
en SENTENCIA N° 004-2001-AI/TC se precisa que:
STC N°004-2001-AI/TC
Fundamento
1.-
“El segundo párrafo del
artículo 104° de la Constitución,
concordante con el inciso 4) del artículo 101° de la misma, señalan que no se
puede delegar al Poder Ejecutivo facultades para que legisle en materia de
leyes orgánicas, lo cual constituye una limitación a la prerrogativa
mencionada”
c.-)
“En cuanto al artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 900, cuando este declara
que "Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto legislativo no es
aplicable a los delitos a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo
N.° 895, que mantiene su plena vigencia"; lo que intenta es regular otra materia reservada a ley orgánica,
puesto que el establecimiento de los alcances de la competencia de los jueces
para conocer los procesos constitucionales, debe realizarse necesariamente
conforme a lo estipulado por el artículo 200° de la Constitución, vale decir,
por ley orgánica.”
“Queda claro, en consecuencia,
que la norma impugnada ha legislado en materias sujetas a reserva de ley
orgánica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 104° de la Constitución.”
En
la misma línea en su SENTENCIA 005-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional
determina lo siguiente:
STC N°005-2001-AI/TC
Fundamento 2.-“LA DELEGACION DE
FACULTADES POR EL CONGRESO AL PODER EJECUTIVO”.
“La
Ley N.° 26950, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho otorgó
al Poder Ejecutivo autorización para legislar en "materia de seguridad nacional".
“El
bien jurídico que se quiso proteger con la delegación de facultades, es, según
lo expresa la Ley N.° 26950, la Seguridad Nacional. Resulta necesario,
entonces, esclarecer el significado y los alcances de dicho concepto
("Seguridad Nacional"), a fin de averiguar si los decretos
legislativos impugnados se circunscriben
al área delegada.”
“Sin
embargo, y previamente, debe notarse que el encargo del legislador no basta,
por sí solo, para esclarecer el contenido constitucional del bien jurídico que
se intenta proteger o el contenido de los actos que se busca sancionar, porque
el propio encargo del poder Legislativo puede ser inconstitucional, si vulnera el artículo 104° de la
Constitución que prohíbe delegar ciertas materias.”
“No
coinciden, entonces, la materia delegada
de Seguridad Nacional con el objetivo que busca la delegación;
es decir, combatir la delincuencia común en su expresión de bandas armadas. Esta incongruencia en la propia
delegación de facultades bastaría para declarar inconstitucionales los decretos
legislativos que son objeto de la presente acción de
inconstitucionalidad.”
“En efecto, dicha incongruencia ocasiona
la irracionabilidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en último análisis,
su inconstitucionalidad. Ahora bien, los decretos legislativos expedidos
a partir de una ley autoritativa vigente, pero incompatible con la
Constitución, no convalidan su constitucionalidad formal. La inconstitucionalidad de la ley autoritativa ocasiona una
inconstitucionalidad originaria de los decretos legislativos expedidos a partir
de aquélla. El Tribunal Constitucional considera que ello es razón suficiente
para declarar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados.”
A
su vez, la doctrina ha precisado que la delegación legislativa no es una transferencia
de posición, es decir, el Legislador Constituido no abdica de su propia función
en beneficio de otro, “sino que extiende su función legislativa al Poder
Ejecutivo por motivos excepcionales, ligados con la rapidez o con la mayor
eficacia en la dación de normas en ciertas situaciones especiales o de crisis.
En
ese sentido la delegación de facultades legislativas, jurídicamente debe
hacerse de manera expresa sobre la materia específica y no de modo implícito ni
bajo fórmulas generales.
(Landa
Arroyo. “Facultades legislativas del Poder Ejecutivo”)
Por
consiguiente, las materias delegadas
y el plazo establecido no deben ser
genéricos o indefinidos, sino taxativa y expresamente determinados
en la ley autoritativa. Además, la interpretación que se pueda hacer
respecto del alcance concreto de la extensión de esas facultades delegadas debe ser estricta, restrictiva y no
extensiva, dado que se trata de una excepción a la potestad legislativa
exclusiva del Congreso.
Asi,
la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia recaída en la causa N° 368/12
del 18 de mayo de 2012, fundamento jurídico 8.3. ha
precisado que:
«(..) las funciones legislativas del Presidente
son excepcionales, lo cual implica
que únicamente tiene validez cuando se ejercen dentro los limites establecidos
por la Constitución y en los casos que ella determine. En ese contexto, es
obligada la interpretación restringida de las atribuciones invocadas››.
Asímismo,
la citada Corte colombiana, en Sentencia recaída en la causa N” 366/12 del 16
de mayo de 2012, fundamentos jurídicos 7 y 12; ha sido enfática en señalar que:
<< (..) la habilitación extraordinaria plantea ventajas
pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación
de temas particularmente complejos por su contenido tecnico, aceiera la
expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar
crisis o facilita ajustes atendiendo razones de convivencia pública. Pero, de
otro lado, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el
empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el
principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del
regimen politico.>>
«
(..) no son admisibles las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial
encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que
se le confiere, incursiona en el campo dei legislador ordinario:-›.
Como
se podrá apreciar, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina insertada
precedentemente, ha quedado demostrado en forma nítida, la inconstitucionalidad
por la forma del Decreto Supremo 013-2005-EF, tanto por no ser jerárquicamente
idóneo para imponer sanciones pues estas corresponden a norma superior, como por
su origen manifiestamente inconstitucional proveniente de la segunda parte del
Artículo 102° de la Ley de Aduanas D.L.809.
En
consecuencia, solicitamos vuestro despacho se sirva declarar la inaplicabilidad
de las multas acotadas en las liquidaciones de cobranza aludidas supra y acto
seguido ordenar a quien corresponda se nos devuelva la suma cobrada
indebidamente mediante procedimiento coercitivo de ejecutar parcialmente
nuestra póliza de caución.
Sin
embargo en previsión de no ser escuchados y atendidos en lo solicitado y
manifestado supra, pasaremos a impugnar las “Tablas de Sanciones” cuestionadas,
por la parte sustancial de las mismas, esto es la irrazonabilidad, la
desproporción y la ausencia de gradualidad, parámetros y límites de las multas
impuestas o por imponer.
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