viernes, 19 de julio de 2013

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TABLAS DE SANCIONES ADUANERAS



SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD LAS TABLAS DE SANCIONES D.S.013-2005-EF - & INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA:

 Este planteamiento se sustenta para defender los derechos fundamentales de la persona establecidos en el Artículo 2, numerales 2,15,16,22, 24 incisos a) y d)  de la Constitución, los principios de Legalidad y Reserva de la Ley en ella contenidos; así como, el deber estipulado en su artículo 38° sobre cumplir, respetar y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación; la preeminencia de la constitución en la jerarquía de normas prevista en su Artículo 51; así como el estricto cumplimiento de la materia específica en la delegación de facultades a que se contrae su Artículo 104 y la proporcionalidad y razonabilidad de las multas y demás actos restrictivos según Artículo 200 de nuestra Carta Fundamental, sin dejar de lado el respeto a los principios y derechos fundamentales de la persona y el principio de no confiscatoriedad previstos en el Artículo 74 de la mencionada norma.
Asimismo, para defender lo dispuesto en el inciso d) de la Norma IV del Código Tributario –Principio de Legalidad y de Reserva de Ley- y también por lo dispuesto en su artículo 171° “Principios de la potestad sancionadora”.
En la misma línea sustentamos este planteamiento en la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, Art.IV.-numeral 1.1. y Art. 230 numeral 1.- Principio de legalidad y su Art.230, numeral 3.- Principios de razonabilidad, proporcionalidad y sus criterios de gradualidad en la aplicación de sanciones.

48.-En esa dirección hemos de plantear una hipótesis con las proposiciones siguientes:

 Si la Constitución Política establece en su Artículo 2, numeral 24, inciso d):
            “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté             previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible;        ni sancionado con pena no prevista en la ley.”;

Si la misma Carta Fundamental estipula en su Artículo 104:
            “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos             legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado en la ley autoritativa.”;

Si el Código Tributario, Título Preliminar, NORMA IV - “Principio de legalidad – reserva de la ley” -ha señalado que:
            “Solo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se puede:” d) “Definir las             infracciones y establecer sanciones”;

Y si el mismo Código Tributario en su Artículo 171° establece los principios de la potestad sancionadora señalando:
La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con           los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables”

& SOBRE EL DECRETO SUPREMO 013-2005-EF

Entonces, en concordancia con los dispositivos citados precedentemente, es fácil colegir que una norma punitiva cualquiera que sea su campo de acción-penal o administrativo-,no puede ser elaborada, promulgada ni sancionada mediante normas infralegales como el Decreto Supremo o la Resolución de Superintencia y menos si no cuentan en su redacción con los principios garantistas para su aplicabilidad establecidos por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Siendo así, con el fin de determinar la génesis del Decreto Supremo 013-2005-EF que contiene la Tabla de Sanciones que estamos cuestionando, el cual de acuerdo con su primer considerando se origina porque “el artículo 102° del Decreto Leigslativo 809 establece que por Decreto Supremo se aprobarán las Tablas de Sanciones que la SUNAT aplicará por la comisión de las infracciones”; y en la medida que sólo por ley o decreto legislativo se pueden establecer sanciones.
En este punto, a continuación transcribimos la parte pertinente de la ley de facultades que generó la dación del D.L.809:
Ley N° 26557
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1o.- Transfiérase las (…)
Artículo 2o.- Deléjese en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de 120 días, en los términos a que hace referencia el Artículo 104o. de la Constitución Política y sobre las siguientes materias:
1.Normas relacionadas a impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformizar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos; así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes.
2. Normas pertinentes a la Libre Competencia (…)
Artículo 3o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
            Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
                MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República
                VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

De la lectura de la glosa precedente, hemos de convenir que la Ley 26557 del 27/12/1995 que dio origen al D.L.809, no autorizó al poder ejecutivo a legislar sobre sanciones como una materia específica y que a consecuencia de ello, por violar los artículos 2.24.d)infine y 104 de la Constitución, el texto del segundo párrafo del Artículo 102° del Decreto Legislativo 809 que alude el primer considerando del D.S.013-2005-EF, -DEVENDRÍA  EN  INCONSTITUCIONAL.

Cabe agregar que, en todo caso, si el Congreso de la República hubiese delegado funciones legislativas específicas autorizando al Poder Ejecutivo a legislar sobre sanciones que, por su carácter restrictivo de derechos requiere de delegación expresa en virtud de la reserva de ley prevista en el Art.2.24.d) in fine de la Constitución, debió ser solicitado por el Ejecutivo como materia específica a delegar, en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 104 de la misma Carta.
De haber sido así, como producto de ello, las “Tablas de Sanciones” debieron haberse materializado mediante Decreto Legislativo como establece literalmente dicho artículo 104. Nunca mediante Decreto Supremo.
Dicho lo cual, se pone en evidencia la inconstitucionalidad por la forma del Supremo 013-2005-EF que deroga y reemplaza al D.S. 122-96-EF primer portador de las Tablas de Sanciones a que alude el segundo párrafo del Artículo 102° precitado.


51.- En tal sentido para mejor entender y resolver es menester presentear una breve reseña sobre el tema; siendo así encontraremos que, bajo la misma indefinición de la Ley 26557, la Ley 28079 del 27/09/2003 la cual, mientras que en su artículo 1° correctamente se facultaba al MEF-SUNAT Tributos Iternos- a legislar sobre sus “tablas de sanciones” y otros aspectos del Código Tributario; en cambio, en su artículo 14° contrario sensu NO se facultó al MEF-ADUANAS para legislar sobre su  “Tabla de sanciones”, inconstitucionalmente vigente en ese momento, pues como es de verse, solamente lo hizo para: “Modificar la Ley General de Aduanas, así como las normas referidas a valoración aduanera que permitan mejorar la recaudación y control del despacho aduanero, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras (..)”.

Como se podrá apreciar, ésta segunda Ley autorizante para delegar funciones legislativas, tampoco facultó a legislar sobre infracciones ni sanciones aduaneras como, inconstitucionalmente, si lo hizo el Decreto Legislativo 951 modificatorio del D.L.809,-(varias de esas infracciones son ilegítimas por carecer de sustento obligacional),- con excepción de su artículo 102°, el cual no fue modificado y cuya segunda parte: “La administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”, sirvió nuevamente como sustento de una nueva “tabla de sanciones”: el D.S.013-2005-EF publicado el 28/01/2005, nueve años después que su antecesor el D.S.122-96-EF (¿?) violando ostensiblemente la materia y el plazo otorgado para legislar por delegación que ordena el artículo 104 de la Constitución, el cual limita esa delegación al tiempo que en la ley se establezca.
Lamentablemente todas estas anomalías han sucedido violando la prohibición del abuso del derecho previsto en el Artículo 103 de la Constitución y sin ningún control ni fiscalización por parte del Poder Legislativo que ha incumplido las funciones que le competen previstas en el Reglamento del Congreso que tiene fuerza de Ley según Artículo 94 de la Carta Fundamental.
Es decir,… un eterno círculo vicioso.

52.- Asimismo, decimos que es inconstitucional porque además de lo ya dicho de la tabla de sanciones, creada a partir de un párrafo ilegítimo, que ha sido introducido subrepticiamente en el texto del Art.102° como una segunda parte fuera de contexto, violando el Art.2.24,d) in fine de la Constitución, la mencionada “Tabla” por carecer de la razonabilidad y la proporcionalidad debidas, previstas en el Artíclo 200 de la Norma Suprema, se ha constituido en herramienta prepotente y abusiva, utilizada disuasivamente por la Administración Aduanera, sin especificaciones técnicas, parámetros ni criterios de gradualidad, sin topes en cuantía y cantidad de veces a aplicar dando lugar a enormes multas desbordantes de la capacidad de pago del administrado.
En tal sentido, el Congreso de la Republica al dar delegación en blanco a la SUNAT/ADUANAS para legislar en materia sancionatoria, manejada al capricho, voluntad o discrecionalidad de sus funcionarios, ha convertido a la “Tabla de Sanciones” en un elemento pernicioso, violatorio de varios derechos fundamentales, principalmente el de no confiscatoriedad que afecta nuestra propiedad en límites insostenibles, como se desarrollará más adelante.

53.-Ahora bien,…siendo así, preguntamos:
Si la Constitución ordena en su artículo 2.24.d.in fine, que solo por ley se podrá sancionar a las personas, ¿por qué arbitrarísimamente la SUNAT/ADUANAS nos sanciona mediante un Decreto Supremo manipulado a su albedrío y discreción violando la Reserva de Ley a que se contrae dicho artículo y la NORMA IV del Código Tributario que sobre el Principio de legalidad Reserva de Ley establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo se puede establecer sanciones?

Se nos responderá tal vez, que aquello está permitido; que la reserva de Ley para las sanciones puede ser derivada por el Congreso a las disposiciones reglamentarias y; que tal derivación y la legalidad de la misma se encuentran en la segunda parte del Art.102° del D.L.809.
Pero, sin embargo, esta supuesta delegación de facultades carece de la motivación apropiada provenientes del Congreso sobre el tratamiento de la materia específica (Sanciones) que las limite y condicione dentro de los principios garantistas del derecho penal en forma taxativa, en virtud de la especifidad requerida y estipulada por el artículo 104° de la Constitución; habida cuenta que, este artículo constitucional sólo permite legislar por delegación mediante Decreto Legislativo, no así mediante Decreto Supremo como el aquí cuestionado, pues como está previsto,las sanciones de toda índole, sean penales o administrativas, de acuerdo al Artículo 2.24.d.in fine de la Constitución, por el “principio de estricta interpretación” deben ser prescritas exclusivamente por Ley o norma similar, permitiéndose excepcionalmente derivaciones a los reglamentos, siempre y cuando la ley autorizante establezca los límites, condiciones y parámetros dentro de los cuales tal derivación deberá desarrollarse para impedir abusos discrecionales y otras arbitrariedades de parte de la administración, como los que se están demostrando en el presente escrito.

54.- Por otro lado, debemos añadir que los mismos vicios de inconstitucionalidad desarrollados supra son de aplicación también para el Artículo 61° del Decreto Legislativo 951 por el cual se incorporó el artículo 114° a la Ley General de Aduanas D.L.809 mediante la fórmula siguiente:
Artículo 61°.-lncorpórese el artículo 114° a la Ley, con el siguiente texto:

"            Artículo 114°.- Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.”

Como se podrá apreciar del texto precedente, la Reserva de Ley para las sanciones señaladas en los dispositivos constitucionales y legales glosados supra, ha sido nuevamente violada, pues ahora las sanciones provenientes de norma legal o infralegal como la tabla de sanciones, serán morigeradas por una norma inferior a una Resolución Viceministerial, poniendo en evidencia la arbitrariedad de la precitada disposición pues la sola introducción de la misma al procedimiento sancionador aduanero revela la falta de razonabilidad que contiene y la inconsistencia con el ordenamiento jurídico, agravando la ilegitimidad del sistema sancionatorio aduanero.
Se notará además, que el espíritu de dicho artículo apunta a quitarle al Poder Legislativo todas sus facultades y prerrogativas constitucionales para dictar leyes sancionatorias en materia aduanera, pues a partir de su vigencia la graduación de las desproporcionadas sanciones de la ley y de las “tablas” estarán a cargo de la discrecionalidad de una autoridad administrativa quien actúa como juez y parte , que es dependiente del Ministro de Economía, pero sin rendirle cuentas a él ni al Congreso. (¿)
Es decir, la reserva de ley para las sanciones y el rendimiento de cuentas a los superiores, no existe para los funcionarios encargados de redactar el D.L.951 y las cuestionadas “Tablas”. Esto último también se aplica a la nueva ley de aduanas y a su tabla de sanciones.

DEL ARTÍCULO 38° DE LA CONSTITUCIÓN Y EL RESPETO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

55.- En ese sentido y en aras del deber de todo peruano de respetar la Constitución y de preservar el ordenamiento jurídico de la Nación como manda el Art.38° de la Constitución, nos permitimos cuestionar:  
Si, como ya se dijo, sólo por Ley se deben aplicar y gradualizar las sanciones de acuerdo al Art.2.24.d. in fine de la Constitución; y si al respecto aplicamos la máxima “nullum crimen, nulla poena sine lege”, tenemos entonces que la legalidad es un límite a la potestad punitiva del Estado; que la legalidad en sentido formal implica, la reserva absoluta de ley; y en sentido material implica la prohibición de que la Administración sea la que dicte las normas sancionatorias o que gradualice las mismas.
Lo anterior significa que, las “Tablas de Sanciones” creadas por Decreto Supremo devienen jurídicamente inválidas por violar la Constitución; por tanto inaplicables, en cumplimiento del Artículo 2.24.a) de la misma norma por el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, en conexión directa con la parte final del inciso d) del mismo artículo constitucional, el cual ordena que: “nadie será sancionado con pena no prevista en la ley”, como ya se expuso.

Dicho esto, en vista que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia se mantiene la Reserva de Ley exclusivamente para el proceso Penal por el principio de estricta interpretación”, no nos es posible entender las razones y motivos de relativizar la reserva de ley para el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ADUANERO, y menos que dicha relativización descienda a nivel de Decreto Supremo y hasta de Resolución de Superintendencia, discriminando peyorativamente a los trabajadores, profesionales  y empresarios formales que cumplimos todas las leyes, reglamentos, procedimientos y controles establecidos , en favor y beneficio de delincuentes de toda índole, elementos indeseables, los cuales, contradictoriamente, SÍ se encuentran positivamente tutelados por la reserva de Ley; Ley esta, que es debatida públicamente en el Parlamento, a diferencia y en contra del secretismo y ocultismo con que se manejan los Decretos Legislativos y Decretos Supremos sancionatorios, como la “tabla de sanciones”, que nos afectan a los que no somos delincuentes.

56.- Efectivamente NO somos delincuentes, trabajamos honradamente como Agentes de Aduana y si hemos de ser sancionados por alguna obligación incumplida, exigimos no ser discriminados y gozar de las mismas garantías constitucionales que aquellos delincuentes y como ellos, ser sancionados exclusivamente por una Ley del Congreso; nada más y nada menos igual que como se trata a aquellos indeseables.
“A igual razón igual derecho”. Exigimos, máxime si hablamos de infracciones y sanciones aduaneras que son conocidísimas por la población de todo el país incluidos los ciudadanos congresistas o parlamentarios y jueces, las que, prácticamente, son sanciones de uso corriente, debido a que la Aduana como Institución, es más antigua que la República y la publicidad de que son objeto sus intervenciones contra la defraudación , el contrabando y otros ilícitos, muestran su accionar en forma continua a toda la ciudadanía, motivo por el cual, no se podría aducir tecnicismos o complejidades novísimas, como supuestos a priori, para que el Congreso delegue sus funciones sancionatorias a la Superintendencia de Aduanas, tal como se ha venido haciendo en repetidas ocasiones desde 1996 con el Decreto Legislativo 809, Artículo 102° segundo párrafo, mediante el cual vio la luz la primera “tabla de sanciones” D.S.122-96-EF, el que luego fue sustituido  por el D.S.013-2005-EF y este a su vez remplazado por la actual “tabla de Sanciones” D.S.031-2009-EF, con el cual se completan más de quince años de  inconstitucionalidad en esta materia, pues todos ellos entraron en vigencia sin solución de continuidad, es decir, sin interrupciones en su aplicación, conservando su esencia arbitraria, desproporcionada e irrazonable.
Cabe agregar, que solamente exigimos que, conforme a los principios constitucionales enunciados supra, el Congreso de la República cumpla con los mismos y mediante la formalidad de una Ley se legitimen las sanciones que afectan a los operadores de comercio exterior, para lo cual no es muy difícil recurrir a adaptar a nuestro medio la legislación especializada de los paises miembros de ALADI o de cualquier otro pais con cultura democrática de respeto a los derechos humanos violados por la mencionada “Tabla de Sanciones”.

57.- En ese orden de ideas, de darse el caso de preferir delegar al Poder ejecutivo legislar en ese sentido, la ley que deriva funciones del Congreso para legislar en materia sancionatoria no puede otorgar discrecionalidad ilimitada a los funcionarios encargados del desarrollo y aplicabilidad de la futura norma con el fin de evitar arbitrariedades y el ejercicio abusivo de la potestad sancionadora solicitada al Poder Legislativo como los excesos que comentaremos más adelante.
En ese sentido el Congreso de la República, para los fines que se persiguen, no  debe conceder al eventual legislador “carta libre” o “cheque en blanco”, como le denomina el Tribunal Constitucional, sin parámetro alguno que le permita libremente vulnerar el principio de proporcionalidad y el de razonabilidad pues ello vaciaría de  constitucionalidad la ley de derivación otorgada.

58.-En la misma dirección, para destacar el rol que cumple la Reserva de Ley en el ordenamiento jurídico de la Nación, a continuación nos permitimos insertar la parte pertinente de las sentencias del Tribunal Constitucional que nos han servido de guía para solventar nuestros argumentos sobre dicho principio vertidos en este escrito, las cuales, “mutatis mutandis”, podrán ser aplicadas a las “Tablas de Sanciones” y utilizadas por vuestro despacho para sustentar la nulidad de las multas impuestas en nuestra contra debido a su manifiesta inconstitucionalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 2302-2003-AA/TC LIMA      INVERSIONES DREAMS S.A.  
37.-  “Al respecto, en el Fd. 20 de la STC 2762-2002-AA/TC, nos pronunciamos sobre este punto, y señalamos que es evidente que el artículo 61°, en este extremo, ha excedido los límites que derivan de la propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta abierta al Ejecutivo, ha establecido -sin ningún parámetro limitativo como, por ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule la materia originalmente reservada a la ley, vulnerando con ello, además, el principio de jerarquía normativa.
En aquella oportunidad se amparó la demanda, dejándose sin efecto los actos concretos de aplicación que hayan derivado del Decreto Supremo irregular. Este es el criterio que corresponde aplicar en el presente caso, y, en consecuencia, dejar sin efecto aquellas cobranzas que constan en autos y que hayan sido derivadas de los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 9° del Decreto Supremo 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas.
Ello es así, en la medida que la alícuota también forma parte esencial del hecho imponible; debido a que el quantum del impuesto está directamente relacionado con el carácter no confiscatorio del impuesto. Elemento que sólo puede estar regulado de manera clara y precisa en la ley. Lo que no obsta a que el Decreto Supremo pueda complementar al mismo, en el marco, por ejemplo, de topes máximos y mínimos que hubiera establecido la ley o de la forma de determinación del monto.”

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 3303-2003-AA/TC LIMA DURA GAS S.A.
7. “En la STC N.° 2762-2002-AA/TC (Caso British American Tobacco), este Tribunal ha señalado que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. Asimismo, ha declarado que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.
La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de legalidad–, comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial).
.  Para el Tribunal Constitucional, plantear la posibilidad de incluir sujetos pasivos del tributo a través de precisiones como la efectuada mediante la Resolución cuestionada, importaría no sólo la desnaturalización del principio de legalidad y el vaciamiento de su contenido constitucional sino que, además, significaría un evidente atentado contra un principio general del derecho como es la seguridad jurídica, entendida como la suma de certeza, legalidad, correcta interpretación de los preceptos constitucionales y ausencia de cambios inopinados.”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   EXP. N.° 6626-2006-PA/TC     TACNA    IMPORTADORA Y EXPORTADORA SC.R.L.
59. “Más aún también se aprecia carta abierta para regular componentes del Régimen, tales como el propio monto de la percepción, a discrecionalidad directa y exclusiva de la administración tributaria, anulándose, de este modo, cualquier posibilidad de que, por lo menos, sea sujeto a un posterior juicio de legalidad, pues no existen criterios, límites ni parámetros que permitan evaluar si la administración desbordó el contenido de la ley. de este modo, podría llegarse al absurdo de que la SUNAT pueda fijar porcentajes irrazonables, en los que no medie criterio técnico alguno y sobre los cuales no deba ninguna explicación al legislador, dando muestra clara de la deslegalización en blanco de la materia.
A este respecto hemos señalado que las percepciones del IGV, evaluadas en el presente caso, tienen naturaleza de pagos a cuenta o anticipos, esto es, son obligaciones de carácter temporal y no definitivo, como en el caso de los tributos.  No obstante, ello no exime al Legislador para que en su regulación prescinda del principio de Reserva de Ley y habilite a un órgano administrativo para su regulación.
60.  Por lo antes expuesto el Tribunal Constitucional coincide con lo sostenido por Osvaldo Casas7, en el sentido de que“(...) la ejercitación de la facultad de instituir pagos a cuenta de los tributos –anticipos, retenciones y percepciones– por parte de la Administración no puede ser objeto de decisiones discrecionales, por lo que la Ley debe reglar con la mayor precisión los márgenes dentro de los cuales pueden instrumentarse las medidas (porcentajes máximos, topes, etc.), para evitar que, a través de estas prestaciones independientes del gravamen que en definitiva deba ser oblado, se recree un sistema perverso que genere a los contribuyentes sistemática y crónicamente saldos a favor, con la consiguiente pérdida o disminución del capital de trabajo”.
61.  En consecuencia no es que las Resoluciones cuestionadas sean inconstitucionales por sí mismas, sino que la inconstitucionalidad proviene de la norma legal que las habilita y les traslada el vicio. Por ello, la adecuación de la formalidad del Régimen de Percepciones a los principios constitucionales tributarios debe empezar por la propia Ley que le sirve de base.”

De las jurisprudencias precedentes que hacemos nuestras, vuestro despacho podrá colegir la similitud de los fundamentos jurídicos glosados en ellas con la ilegitimidad e inconstitucionalidad por la forma de las “Tablas de Sanciones Aduaneras” publicadas hasta la fecha.

Seguidamente sobre la reserva de ley para las sanciones, de la Sentencia N°5719-2005-AA/TC glosamos glosamos el fundamento siguiente:

2.- “El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), al establecer que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”

Por su parte la sentencia N°0535-2009-AA/TC dice:

30.Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado”.

Asímismo, sobre los alcances del Artículo 104 de la Constitución en lo referido a la especificidad en el tema constitutivo de delegación de funciones legislativas al poder ejecutivo transcribimos de la Sentencia recaída en el expediente N° 0020-2005-PI/TC- 0021-2005-PI/TC (acumulados). Fundamento Juridico 22.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que una norma es inconstitucional por la forma cuando se presentan las características que se detallan infra:

STC N°s. 0020-2005 Y 0021-2005 PI/TC

22.-“a) Si es emitida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
b) Si regula materias que la Constitución Politica reserva, especificamente, a otra fuente formal del Derecho.
c) Si quebranta el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Politica para su aprobación.”

SOBRE LA TRANGRESIÓN A LOS LÍMITES PRECISADOS EN EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN

El mencionado Colegiado, Supremo intérprete de la Carta Fundamental, en sentencia N° 0012-2011-PI/TC fundamento N° 7 ha manifestado lo siguiente:
           
STC N° 0012-2011-PI/TC

7.-«Encontrarse autorizado para legislar delegadamente no supone que el Ejecutivo legisle en representación del Parlamento y, por-tanto, como sucede en el Derecho Privado, que los actos legislativos que aquel expida puedan considerarse como actos dictados por cuenta y en nombre del Congreso››.

Asímismo en SENTENCIA N° 004-2001-AI/TC se precisa que:

            STC N°004-2001-AI/TC

Fundamento 1.-
El segundo párrafo del artículo 104° de la Constitución, concordante con el inciso 4) del artículo 101° de la misma, señalan que no se puede delegar al Poder Ejecutivo facultades para que legisle en materia de leyes orgánicas, lo cual constituye una limitación a la prerrogativa mencionada”
c.-) “En cuanto al artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 900, cuando este declara que "Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 895, que mantiene su plena vigencia"; lo que intenta es regular otra materia reservada a ley orgánica, puesto que el establecimiento de los alcances de la competencia de los jueces para conocer los procesos constitucionales, debe realizarse necesariamente conforme a lo estipulado por el artículo 200° de la Constitución, vale decir, por ley orgánica.”
“Queda claro, en consecuencia, que la norma impugnada ha legislado en materias sujetas a reserva de ley orgánica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 104° de la Constitución.”

En la misma línea en su SENTENCIA 005-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional determina lo siguiente:
STC N°005-2001-AI/TC

Fundamento 2.-“LA DELEGACION DE FACULTADES POR EL CONGRESO AL PODER EJECUTIVO”.

“La Ley N.° 26950, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho otorgó al Poder Ejecutivo autorización para legislar en "materia de seguridad nacional".

“El bien jurídico que se quiso proteger con la delegación de facultades, es, según lo expresa la Ley N.° 26950, la Seguridad Nacional. Resulta necesario, entonces, esclarecer el significado y los alcances de dicho concepto ("Seguridad Nacional"), a fin de averiguar si los decretos legislativos impugnados se circunscriben al área delegada.”

“Sin embargo, y previamente, debe notarse que el encargo del legislador no basta, por sí solo, para esclarecer el contenido constitucional del bien jurídico que se intenta proteger o el contenido de los actos que se busca sancionar, porque el propio encargo del poder Legislativo puede ser inconstitucional, si vulnera el artículo 104° de la Constitución que prohíbe delegar ciertas materias.”
No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguridad Nacional con el objetivo que busca la delegación; es decir, combatir la delincuencia común en su expresión de bandas armadas. Esta incongruencia en la propia delegación de facultades bastaría para declarar inconstitucionales los decretos legislativos que son objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.”
En efecto, dicha incongruencia ocasiona la irracionabilidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en último análisis, su inconstitucionalidad. Ahora bien, los decretos legislativos expedidos a partir de una ley autoritativa vigente, pero incompatible con la Constitución, no convalidan su constitucionalidad formal. La inconstitucionalidad de la ley autoritativa ocasiona una inconstitucionalidad originaria de los decretos legislativos expedidos a partir de aquélla. El Tribunal Constitucional considera que ello es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados.”


A su vez, la doctrina ha precisado que la delegación legislativa no es una transferencia de posición, es decir, el Legislador Constituido no abdica de su propia función en beneficio de otro, “sino que extiende su función legislativa al Poder Ejecutivo por motivos excepcionales, ligados con la rapidez o con la mayor eficacia en la dación de normas en ciertas situaciones especiales o de crisis.
En ese sentido la delegación de facultades legislativas, jurídicamente debe hacerse de manera expresa sobre la materia específica y no de modo implícito ni bajo fórmulas generales.
(Landa Arroyo. “Facultades legislativas del Poder Ejecutivo”)
Por consiguiente, las materias delegadas y el plazo establecido no deben ser genéricos o indefinidos, sino taxativa y expresamente determinados en la ley autoritativa. Además, la interpretación que se pueda hacer respecto del alcance concreto de la extensión de esas facultades delegadas debe ser estricta, restrictiva y no extensiva, dado que se trata de una excepción a la potestad legislativa exclusiva del Congreso.

Asi, la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia recaída en la causa N° 368/12 del 18 de mayo de 2012, fundamento jurídico 8.3. ha precisado que:

«(..) las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que únicamente tiene validez cuando se ejercen dentro los limites establecidos por la Constitución y en los casos que ella determine. En ese contexto, es obligada la interpretación restringida de las atribuciones invocadas››.

Asímismo, la citada Corte colombiana, en Sentencia recaída en la causa N” 366/12 del 16 de mayo de 2012, fundamentos jurídicos 7 y 12; ha sido enfática en señalar que:

<< (..) la habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido tecnico, aceiera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de convivencia pública. Pero, de otro lado, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del regimen politico.>>

« (..) no son admisibles las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursiona en el campo dei legislador ordinario:-›.

Como se podrá apreciar, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina insertada precedentemente, ha quedado demostrado en forma nítida, la inconstitucionalidad por la forma del Decreto Supremo 013-2005-EF, tanto por no ser jerárquicamente idóneo para imponer sanciones pues estas corresponden a norma superior, como por su origen manifiestamente inconstitucional proveniente de la segunda parte del Artículo 102° de la Ley de Aduanas D.L.809.
En consecuencia, solicitamos vuestro despacho se sirva declarar la inaplicabilidad de las multas acotadas en las liquidaciones de cobranza aludidas supra y acto seguido ordenar a quien corresponda se nos devuelva la suma cobrada indebidamente mediante procedimiento coercitivo de ejecutar parcialmente nuestra póliza de caución.

Sin embargo en previsión de no ser escuchados y atendidos en lo solicitado y manifestado supra, pasaremos a impugnar las “Tablas de Sanciones” cuestionadas, por la parte sustancial de las mismas, esto es la irrazonabilidad, la desproporción y la ausencia de gradualidad, parámetros y límites de las multas impuestas o por imponer.

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