viernes, 19 de julio de 2013

INCONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO DE LAS TABLAS DE SANCIONES ADUANERAS


DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TABLA DE SANCIONES POR EL FONDO
               
& DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD EN LAS MULTAS

59.- Como primer paso para ingresar al análisis de esta parte, sobre el principio de proporcionalidad, estimamos necesario presentar algunas normas rectificadoras del exceso de punición encontrados en algunas multas establecidas en la tabla de sanciones en cuestión:


59.1-Normas legales relacionadas con los principios de proporcionalidad y de gradualidad nunca aplicados en las sucesivas “tablas de sanciones” aduaneras antes de la publicacion de la normatividad siguiente:

Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO N° 0302011EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece la obligación del agente de aduanas de entregar la documentación original, de los despachos en que ha intervenido, conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT;
Que, el numeral 8 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas señala como uno de los supuestos de infracción sancionable con multa, que los agentes de aduana no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Que, el numeral 8 del inciso B del rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 0312009EF, dispone que la multa correspondiente a la referida infracción es de 0.5 UIT por declaración;
Que, el segundo párrafo del antes citado inciso a) del artículo 25° dispone que transcurrido el plazo de cinco (5) años para la conservación de la documentación original, o producida la cancelación o revocación de la autorización para operar existe la obligación por parte del agente de aduanas de entregar la referida documentación, conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT, supeditando la devolución de la garantía que avala el cumplimiento de sus obligaciones, a la conformidad de la entrega de la respectiva documentación;

Que, en los casos mencionados, debido al volumen de declaraciones que tramitan los agentes de aduanas en el ejercicio de sus funciones se ha verificado la acumulación de sanciones a un solo operador que implica un costo económico que resulta excesivo y transgrede el principio de proporcionalidad, al aplicarse simultáneamente en los casos de revocación y cancelación de la autorización para operar la retención de la garantía;

Que, asimismo en los casos en que la infracción es detectada al momento de su entrega a la Administración Aduanera por el transcurso de los cinco (5) años exigidos para su conservación, y aun cuando no aplique la figura de la retención de la garantía debido a la continuidad de operaciones del agente de aduana, la mencionada sanción resulta desproporcionada, si se considera que el plazo legal en el cual la Administración puede exigir al administrado la conservación de los originales ha vencido;
Que, por los motivos expuestos, resulta necesario modificar la cuantía de la multa señalada en la referida Tabla de Sanciones, para este tipo de infracción;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°Modificación del numeral 8 del inciso B del rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Modifíquese el numeral 8 del inciso B) del rubro I INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 0312009EF, en los términos siguientes:

8. No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;

Numeral 8 inciso b) Art.192º 0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido. 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

Artículo 2°. Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

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Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 189º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, establece que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con la Tabla que se apruebe por Decreto Supremo; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 031-2009-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
Que, el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1109 ha incorporado el numeral 8 en el inciso a) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y asimismo ha sustituido el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del citado artículo;
Que, a su vez, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1122 ha modificado el numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h) del artículo 192º, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 e incorporado el numeral 7 en el inciso d), el numeral 3 en el inciso e) y el numeral 5 en el inciso h) del referido artículo;
Que, se reduce de 2 a 1 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) el monto de la multa señalada en el numeral 10 del inciso B) del Rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones prevista en la Ley General de Aduanas; por cuanto los medios otorgados a los Operadores de Comercio Exterior para el cumplimiento de sus obligaciones deben ser razonables con las sanciones que se imponen; asimismo, se reduce de 5 a 3 UIT el monto de la multa señalada en el numeral 9 del inciso B) del Rubro I de la citada Tabla a fin de guardar la debida proporcionalidad entre ambas sanciones;
Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8º del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Incorpórese el numeral 8 en el inciso A), el numeral 7 en el inciso D), el numeral 3 en el inciso E) y el numeral 5 en el inciso H) y modifíquese el numeral 1 del inciso A), el numeral 8,9 y 10 del inciso B), el numeral 6 del inciso D), el numeral 2 del inciso E), el numeral 3 del inciso G), y el numeral 4 del inciso H) de la Tabla I INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, en los términos siguientes:
INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, cuando:
1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos;
Numeral 1 inciso a) Art. 192º 0.5 UIT.
8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.
Numeral 8 inciso a) Art. 192º 3 UIT por obligación incumplida.

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana;
Numeral 8 inciso b) Art. 192º 0.5 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no conserve la documentación de los despachos en que ha intervenido o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original.
0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 inciso b) Art.192º 3 UIT.
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
Numeral 10 inciso b) Art.192º1 UIT por cada declaración.
D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
6.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;
Numeral 6 inciso d) Art. 192º 1 UIT en la vía marítima.
0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.
7.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Numeral 7 inciso d) Art. 192º 0.2 UIT en la vía marítima.
0.1       UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.
E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:
2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;
Numeral 2 inciso e) Art. 192º 1 UIT en la vía marítima.
0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.
3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Numeral 3 inciso e) Art. 192º 0.2 UIT en la vía marítima.
0.1  UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.
G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:
3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;
Numeral 3 inciso g) Art. 192º  0.1 UIT por cada declaración.
H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:
4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;
Numeral 4 inciso h) Art. 192º 0.5 UIT.
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Numeral 5 inciso h) Art. 192 0.1 UIT, por guía de envío de entrega rápida.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
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            “Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las         sanciones de             multas “
            RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº                         473-2012/SUNAT/A
            Callao, 15 de octubre de 2012
            CONSIDERANDO:
            Que el artículo 166º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto             Supremo Nº135-99-EF, señala que en virtud de la facultad discrecional, la Administración             Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma          que ella establezca; asimismo, el artículo 204º de la Ley General de Aduanas, aprobada por               Decreto Legislativo Nº 1053,dispone que las sanciones establecidas en la presente Ley podrán              ser      aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca;
            Que en mérito a la citada facultad se ha determinado graduar las multas correspondientes a        algunas infracciones tipificadas en el artículo 192º de la Ley General de Aduanas aprobada por          Decreto Legislativo Nº 1053, en el artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de       Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y en el artículo 103º de laLey General                de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809;
            SE RESUELVE:
            Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento de Gradualidad
            “Apruébese el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones                 de Multas correspondientes a las infracciones tipificadas en:
            a) El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y numeral 1 del inciso c) del           artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
            b) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por         Decreto Legislativo Nº1053, sólo en el supuesto en que la multa sea equivalente al 50% del           monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.
            c) Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d) y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103º del           Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-             2004- EF.
            d) Los numerales 6 y 10 del inciso d) y el inciso i) del artículo 103º de la Ley General de                     Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809. (..)”

60.- Como se podrá apreciar, los  Decretos Supremos Nos.030-2011-EF y 001-2013-EF que anteceden, si bien se refieren a la tabla de sanciones vigente en la actualidad, son aplicables plenamente al presente recurso pues los casos de reducción de multas en ellos abordados corresponden a las mismas sanciones de la tabla de sanciones precedente, por ende sirven como demostración válida para la tabla que estamos impugnando correspondiente al D.S.013-2005-EF, pues con muy pocas variantes, es el modelo seguido por el D.S. 031-2009-EF vigente, del cual se están reconociendo excesos de punición en la envergadura de las sanciones que en ellos se detallan y que han determinado violación del principio de proporcionalidad.

Más bien, el Reglamento de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 473-2012/SUNAT/A, Sí aborda multas impuestas a los despachadores de aduana desde el inicio del Decreto Legislativo 809, haciendo especial énfasis en las multas por el doble de lo no pagado por asignación incorrecta de subpartida nacional y por no consignar los códigos antidumping.
Pero que realmente muy poco aporta a la solución de las arbitrariedades, porque en la práctica es casi un calco del Régimen de Incentivos con sus mismas limitaciones como veremos adelante.
Siendo así, los dispositivos glosados demuestran con claridad la preocupación de la autoridad por corregir algunos excesos de punición en que se encuentra inmerso el sistema sancionatorio aduanero desde la primera “Tabla de Sanciones” instituida por D.S.122-96-EF, que al igual que la tabla actual y la del D.S.013-2005-EF estableció la arbitraria e inconmensurable multa “por el doble de las diferencia dejada de pagar” criticada supra.

Pero, sin embargo, son muchas más las sanciones de multa que adolecen del mismo problema de desmesura, de algunas de las cuales trataremos seguidamente.

           
& SOBRE LA AUSENCIA DE LÍMITES Y PARÁMETROS SANCIONATORIOS:
DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD

62.- Ahora bien, en el supuesto negado de que se admita la relatividad de la ley para sancionar por Decreto Supremo a los operadores de comercio exterior, tenemos el derecho a preguntar y la administración estará obligada a responder:

Haciendo abstracción del mandato con representación, ¿Cuáles han sido los criterios ponderados para decidir que un cambio de partida arancelaria o una omisión de código por derechos antidumping se hagan acreedores de multas por el doble de lo dejado de pagar contra el agente de aduana, según la “Tabla” cuestionada?; y ¿Por qué al Agente de Aduana y no al importador/mandante?

 ¿Se pusieron a pensar los legisladores delegados que ese tipo de multas no tiene límites en su cuantía como despacho único ni en los posteriores repetidos de identica mercancía, en la medida que dichas multas funcionan de acuerdo al valor de la misma, la cual puede costar mil o un millón de dólares o aún más; y que las operaciones de importación de los mismos artículos pueden ser muy numerosas, frecuentes o indeterminadas, que generarían tantas multas como declaraciones numeradas se tengan?; y que decir con la proliferación de multas de toda índole y a la reiteración de la misma multa para declaraciones de los mismos artículos en momentos diferentes que afectan nuestra propiedad y patrimonio?

¿Los profesionales que fungieron de legisladores autores de la “tabla”, tuvieron conciencia que ese tipo de multas, más los intereses punitivos, podrían superar los 122 millones de soles como en el publicitado caso de PETROPERU?;

¿Se han percatado de la desproporción y falta de razonabilidad de ese tipo de multas prohibidas por artículo 200 de la Constitución?;

¿Reparó el legislador que multar con 0.5 de la Unidad Impositiva Tributaria-(UIT)-por cada declaración no conservada en original del archivo que por cinco años se debe mantener o no entregarla según lo establecido por la administración, podría llegar a montos descomunales imposibles de pagar por un agente de aduana que despachó mas de dos mil declaraciones?
En todo caso, para qué conservar documentos cinco años si luego deben entregarse… ¿Por qué no se entregan a la aduana apenas concluído el despacho? Sinceramente, no se le encuentra ningún sentido lógico a esa obligación.

63.-A modo de ejemplo, con el fin de graficar la falta de razonabilidad y de proporcionalidad proponemos un caso hipotético:
--- ¿Qué pasaría si de los miles de automóviles Toyota o de cualquiera otra marca o fabricante, importados durante los últimos 5 años, Aduanas detectara error en la asignación de subpartida nacional, o error en la declaración de origen, o error en el porcentaje del impuesto selectivo al consumo; y que cualquiera de esos errores se haga acreedor de una multa por el doble de lo no pagado?..
----La respuesta sería: MILES DE MULTAS; una por cada auto o declaración de importación según su valor más los intereses moratorios calculados arbitrariamente desde la fecha de la declaración aduanera, probablemente contra un solo Agente de Aduana al que haría quebrar varias veces.
Millones de soles en multas para el agente de aduana que intervino en esas importaciones, lo que implica un exceso de punición y confiscación de la propiedad y patrimonio del agente de aduana interviniente por un mandato con representación, el mismo que tendría que invocar la inimputabilidad prescrita por el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal, “por obrar por disposición de la Ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de derecho, oficio o cargo”

Asímismo, ¿Cuál es el criterio para acumular sanciones iguales o diferentes hasta el infinito contra un único operador?

Y finalmente, ¿Por qué no se ha determinado, como en la Constitución de Guatemala, un importe máximo para las multas con el fin que no afecten el patrimonio, la propiedad y no lleguen a ser confiscatorias para los administrados?

64.-Como respuesta a todas las interrogantes planteadas sólo queda recordarle a la administración que los grados de sanción deben mantener correspondencia con la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad guardando una apropiada proporción con el incumplimiento determinado como infracción y respetando el debido proceso. Las multas no deben ser excesivas ni confiscatorias.


Total dólares americanos: ciento dieciséis mil cuatrocientos catorce con 16/100.

Adicionalmente a los procesos judiciales enunciados en el punto anterior, promovidos por CORPORACIÓN INTERANDINA S.A. contra SUNAT/ADUANAS y el TRIBUNAL FISCAL, que en su momento fueron materia de impugnación en la etapa administrativa, tenemos que del 2011 a la fecha SUNAT/ADUANAS sigue contra la citada Agencia de Aduanas 3 Procesos Administrativos Sancionadores, a saber:
Dos Procesos Administrativo sancionadores derivados de la operatividad de importaciones, con multas que totalizan por multas US$20,950.00 –veinte mil novecientos cincuenta dólares americanos-, sin incluir intereses, conforme al recuadro que sigue:

Resolución / Requerimiento SUNAT
Fecha de
notificación
DUA
Fecha numeración de DUA
Tributos por pagar (ya pagados) por importador US$
Multa Ag. De aduana doble de tributos dejados de pagar por cambio de Partida arancelaria
R.I. 000-2011-00464
28OCT2011
118-2008-10-359637
118-2009-10-00688
14/11/2008
05/01/2009
1,0008.00
1,0002.00
2,016.00
2,004.00
Requerimiento
538-2012-SUNAT/3B2200
25ABR2012
235-2009-5965
235-2009-82494
235-2011-75054
20/01/2009
05/08/2009
26/05/2011
5,497.00
642.00
2,326.00

10,994.00
1,284.00
4, 652.00


10,475.00
20,950.00

Total dólares americanos: veinte mil novecientos cincuenta 00/100.
Un Proceso Administrativo Sancionador derivado de la gestión del archivo documentario acotado en visita inopinada, conforme al recuadro siguiente:
Resolución / Requerimiento SUNAT
Fecha
Declaraciones de aduana
Fecha numeración
Infracción
Del D.L. 1053
Monto de multa en Nuevos Soles
R.G. 000-2010-00210
20/10/2010
118-2007-10-062215
118-2008-10-355612
27/03/2007
12/11/2008
Numeral 7) inciso A del Artículo 192°
S/.28,000.00

Los cuadros que anteceden grafican contundentemente el exceso de punición contra un solo operador, que afectan entre otros, su derecho fundamental a la propiedad.
Dichos cuadros han de servir para demostrar la inconstitucionalidad por el fondo de las tablas de sanciones cuestionadas, en la medida que demuestran la ausencia de proporcionalidad, de razonabilidad y de criterios de graduación en la elaboración de las multas a ser aplicadas al incumplimiento calificado como infracción.

68.-Cabe agregar que así como estos operadores de comercio exterior, hay muchos otros que pasan por las mismas inconstitucionalidades de amenazantes y expoliatorias multas, los que se encuentran permanentemente sometidos a presiones estresantes; y que de llegar a  consumarse la arbitrariedad y el consecuente despojo del derecho fundamental a la propiedad; se conculcarían además, los derechos al trabajo, a la no confiscación de bienes y principalmente al respeto a la dignidad de seres humanos; principios fundamentales señalados en los Artículos 1, 2.15, 2.16, 70 y 74 segundo párrafo in fine,  de la Constitución Política, que vuestra instancia se servirá sopesar y ponderar la proporcionalidad y razonabilidad entre la eventual afectación a los ingresos de la SUNAT/ADUANAS, (en el entendido que las multas no son ni están presupuestadas), y el irreparable perjuicio a la propiedad del agente de aduana, lindante con la confiscación al que están expuestos los operadores de comercio exterior .

Vuestro despacho también deberá evaluar la enorme contradicción, rayana en el absurdo, al comparar las multas desmedidas impuestas inconstitucionalmente por decreto supremo, con el capital social o patrimonio de cincuenta mil dólares obligado por Ley, pues existe incongruencia evidente entre ambos dispositivos pues las multas superan largamente el capital social.
Con el agravante que, los honorarios por comisión de servicio que en Mandato con representación realiza el Agente de Aduana, que es en su gran mayoría pequeña empresa familiar, de gente común de clase media y el mayor generador de empleo digno, no supera el 0.5% del valor de las mercancías despachadas, por efectos de la oferta y demanda, honorarios devaluados por la reducción del tipo de cambio y de la penetración de las grandes operadoras logísticas transnacionales que, indebidamente negocian sus fletes casi regalando el servicio de agenciamiento de aduana, negociación prohibida en la legislación chilena y demasiado liberal en la nuestra.

69.- Así como documentariamente hemos mostrado algunos casos emblemáticos de operadores de comercio exterior sometidos a excesos de punición, hay muchos otros que sufren por las mismas u otras arbitrariedades, como el caso de cartas inductivas amenazantes, sanciones de suspensión y embargos de todo tipo, sea en actuaciones administrativas independientes o simultáneamente a la imposición de las expoliantes multas aquí criticadas, operadores como los Agentes de Aduana, que se encuentran permanentemente sometidos a presiones estresantes deteriorando su calidad de vida y de trabajo y que como pequeña o mediana empresa debieran estar mejor protegidos y amparados por la Constitución.

En resumen, habiéndose demostrado por la forma y por el fondo la ilegitimidad e inconstitucionalidad de las “Tablas de Sanciones” como rostro visible del arbitrarísimo sistema sancionatorio aduanero, resulta evidente que todas las multas y demas sanciones impuestas a los administrados provenientes de dichas “Tablas”también resultarían ilegítimas e inconstitucionales.
70.- Por consiguiente, ambas disposiciones deberían ser declaradas inaplicables por la forma y por el fondo dada la gran variedad y cantidad de tan descomunales y arbitrarias multas que TRANSGREDEN el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y que VULNERAN EL DERECHO DE PROPIEDAD además de otros derechos y libertades fundamentales ya expuestas supra.
En consecuencia, el mismo proceder debería de trasladarse para las versiones posteriores de las “Tablas de Sanciones Aduaneras” cuyas multas y demás sanciones se encuentran impugnadas en la vía administrativa y en el poder judicial conforme se infiere de la Resolución de Superintendencia N°473-2012/SUNAT/A publicada el 17/10/2012 – “Reglamento de Gradualidad” al contemplar en ella la legislación sancionatoria anterior al D.L.1053 y que ya extractamos supra.


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