viernes, 19 de julio de 2013

LA CIRCULAR COMO NORMA ADJETIVA-PROCEDIMENTAL NO GENERA DERECHO

-DEL DERECHO POSITIVO Y APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y DE LA LEY ADJETIVA

6.- No obstante que las definiciones que seguidamente señalaremos son de dominio pleno por parte vuestra, las incluimos a manera de introducción sustentatoria de los fundamentos que les siguen, mismos que solicitamos tenga presente al momento de resolver; a saber:

 El Derecho se clasifica en:

El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el estado. Se diferencian de las normas adjetivas o procesales en que éstas últimas establecen la forma de aplicar los derechos y obligaciones creados por las normas sustantivas.

 • El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se establecen con el derecho sustantivo.
El Derecho Adjetivo (también llamado procesal) está conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho Sustantivo.

Según sus características se clasifica en:

Normas sustantivas o materiales: Son las que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta, las facultades, deberes y obligaciones de cada cual (por ejemplo, las normas del Código Civil y de la Ley de Aduanas).

Normas adjetivas o formales: Son las que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo, las normas del Código Procesal Civil).

Para una mejor explicación de lo anterior, la Ley sustantiva, material o de fondo puede ser concebida como aquella que define derechos, prohibiciones y obligaciones y por ello no puede ser aplicada con carácter retroactivo, salvando en todo caso las excepciones expresamente marcadas por la Constitución en materia penal.

Una aplicación retroactiva de la Ley de fondo podría dar lugar a un atentado en contra de los derechos adquiridos, los mismos que van más allá de ser meras expectativas y se constituyen en muchos casos en parte integrante del patrimonio de las personas individuales o colectivas.

Por su parte, la Ley adjetiva, procedimental o de forma, se caracteriza por pertenecer al ámbito del derecho procesal, que a decir de connotados juristas, en sus tratados teórico-prácticos del derecho procesal, civil y comercial, es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del los funcionarios que la integran y que en el proceso o en el procedimiento administrativo están determinadas por un conjunto normas reglamentarias y en su caso, por guías procedimentales de orientación para el administrado las que pueden consistir en documentos denominados indistintamente, “Texto único ordenado de procedimientos administrativos” – TUPA -, “Directivas”, “Circulares”, “Instructivos”, “Manuales” o simplemente “Procedimientos”.

7.- Es decir, que las diferencias entre normas adjetivas y sustantivas son y deben ser claras, sin importar para su clasificación en unas u otras el Código en el que se encuentren, sino la sustancia y objeto propio de cada una de ellas. (Por ejemplo la norma contenida en los Artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Civil, no obstante su ubicación en el citado Código, se tratan de normas de carácter procesal y no de derecho material.)

DEL CARÁCTER ADJETIVO-/-PROCESAL-/- PROCEDIMENTAL DE LAS CIRCULARES-INSTRUCTIVOS

8.- De acuerdo con lo expresado precedentemente, siendo materia de la controversia entre otros, una norma adjetiva como la CIRCULAR N° 18-2004/SUNAT/A publicada el 04/01/2005 la cual insertamos líneas abajo con la finalidad de que, al leerla e interpretarla, vuestro Intendencia pueda apreciar su carácter eminentemente procedimental o procesal, hecho que ha sido reconocido por el propio Tribunal Fiscal en el sétimo considerando la la página 2 de la resolución impugnada cuando dice:

(..)la Administración dictó instrucciones para la aplicación de dichos derechos en los támites de importación, a través de la Circular N° 018-2004-SUNAT-A publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de enero de 2005, (..)

Pero, previo a ello incluiremos algunas definiciones del término “Circular”, y luego nos remitiremos a la base legal vigente en ese entonces que permitió su publicación, como fue la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo 809 y su reglamento D.S.121-96-EF vigentes desde el año 1996 hasta 27 de enero del 2005 fecha en que entró a regir el D.S.129-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.L.809.

-& CONCEPTO DE: “CIRCULAR

Despejando el epígrafe precedente, es pertinente aclarar que una circular, por definición del Derecho Administrativo está impedida de crear obligaciones pues invadiría terrenos reservados a la ley; y, según la Enciclopedia Jurídica:

“La circular es una disposición de rango inferior dentro de la jerarquía normativa, por debajo de la Ley, el Decreto Supremo, la Resolución Ministerial y de la Resolución Viceministerial, que regula, generalmente, aspectos organizativos o internos de una      materia.
La circular debe respetar el principio de la jerarquía normativa en el sentido de que no   puede contener disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en las Leyes, Decretos,    Resoluciones Ministeriales y Vice-Ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos           autónomos según el orden de su respectiva jerarquía. Dentro de estas últimas se enmarcan las circulares.
            Generalmente, la circulares son emitidas por los órganos administrativos con rango de   Dirección General.”

En la misma línea, Jeni Peña Segura (Méx.) en su obra “Derecho Administrativo. Introducción”, capítulo 8 señala:
Las circulares en el Derecho Administrativo:

Son documentos de orden interno por el cual se transmiten orientaciones, aclaraciones, información o interpretación legal o reglamentaria del funcionario jerárquicamente superior a los subordinados, dichos documentos disponen la conducta por seguir respecto a ciertos actos o servicios.”

            “SUS PRINCIPIOS:
            1.         Acto administrativo interno
            2.         Tiene carácter unilateral
            3.         Puede trascender a la vida de los gobernados, sin causarles perjuicios, en este caso                     han de ser publicados en el DOF
            4.         Deben sujetarse a la ley y a los reglamentos
            5.         No deben crear normas legales o reglamentarias.”

De la lectura del párrafo precedente, se podrá apreciar con relativa claridad cuál es el rol que le corresponde a una circular, la cual, de ninguna manera podrá equipararse con una ley o norma similar como para imponer obligaciones a los administrados, tal como lo hemos manifestado desde siempre, lo cual rogamos a vuestro despacho se sirva tomar en consideración al momento de resolver. A continuación transcribimos la circular sub materia.          
           

CIRCULAR Nº 18 -2004/SUNAT/A           
            Callao 29  de diciembre de 2004
            1. MATERIA : Aplicación de tributos, derechos antidumping y compensatorios
            2. OBJETIVO : Derechos antidumping definitivos
            3. BASE LEGAL : Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI
            4. INSTRUCCIONES :
Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI la Resolución N° 073-2004/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de octubre de 2004, sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos a  determinadas mercancías; estando a la facultad conferida en la Resolución de Superintendencia N° 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; sírvase tener presente lo siguiente:

4.1 CAMPO DE APLICACIÓN

4.1.1 Las importaciones de vajillas, piezas sueltas de vajilla y accesorios de cerámica (porcelana y loza) originarias de la República Popular China (CN), están afectas al pago de derechos antidumping definitivos de acuerdo al monto específico que a continuación se detalla:

Subpartida nacional                                             Descripción                                           CPROD     US$/kg                                                                             
6911.10.00.00                        Sólo:Artículos de porcelana para el servicio                          1            0.30
                                                               de mesa o cocina
                6912.00.00.00                         Sólo:Artículos de loza para el servicio de mesa
                                                               o cocina (incluye artículos stoneware*)                                   1            0.17

( * ) Entiéndase el término “stoneware” a la vajilla que corresponde a artículos cerámicos          hechos de arcilla o mezcla de arcilla con otros materiales horneados a altas temperaturas (entre            1100° y 1300° C), que son normalmente bastante pesados respecto de la vajilla de loza, no porosos y vitrificados o semi-vitrificados. El horneado a alta temperatura hace a los productos   stoneware impermeables a los líquidos y les da apariencia vidriosa (vitrificados) o semividriosa, por lo cual resultan útiles para el servicio de mesa.
4.1.2La aplicación de los derechos antidumping deberá efectuarse independientemente de la forma como se realicen las importaciones de las vajillas, piezas sueltas de vajillas y accesorios de cerámica de loza y porcelana es decir, ya sea que se importen en juegos o sets, combinaciones de productos o piezas individuales.
4.1.3En la transmisión electrónica de la Declaración Única de Aduanas o Simplificada de             Importación, el despachador de aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de             derechos antidumping definitivos en el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-            IMPDET01.TXT el código 1.
4.1.4En la Declaración Única de Aduanas o Simplificada de Importación, el despachador de    aduana deberá consignar en cada serie sujeta a derecho antidumping definitivo en la casilla 7.37           ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el código 1.
            4.2    DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
   Para la aplicación de los derechos antidumping definitivos se aplicará el monto específico por la   cantidad de Kilogramos netos (US$/Kg) establecido en el numeral 4.1.1.
  4.3 LIQUIDACIÓN Y PAGO
  Los derechos antidumping definitivos se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados   conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional   utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda aduanera.
  5. VIGENCIA
  Los derechos antidumping definitivos se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 24de octubre del 2004, que corresponde al día siguiente de la publicación de la Resolución N°073-2004/ CDS-INDECOPI.
  Atentamente,  Original Firmado Por:           JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE 
  Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

Nótese que hemos enfatizado en negrita la característica procedimental o procesal de la circular-instructivo cuestionada con la finalidad de demostrar que este atributo, propio de norma adjetiva, descalifica el mencionado procedimiento como norma de derecho sustancial.


DEL USO DE CIRCULARES ANTIDUMPING PARA CALIFICAR ILEGÍTIMAMENTE LA INFRACCIÓN SEÑALADA EN EL ART.103°d) 4.- DEL D.S.129-2004-EF TUOLGA DEL D.L.809.

9.- Por consiguiente la circular de marras, como todas sus iguales, no pueden ser utilizadas por la administración aduanera, ni por el tribunal fiscal, como fuente de obligaciones en reemplazo o en sustitución de una ley o decreto legislativo cuyo rango jerárquico de ley la califica como que es la única norma  por la cual se puede imponer obligaciones a los ciudadanos de este país, según ordena el Artículo 2.24.a) de la Carta Fundamental, que establece: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”,  sentencia de la cual fácilmente se colige que todo tipo de imposición de prohibiciones u obligaciones, sustentada en la potestad del estado para imponerlas, debe estar reservada exclusivamente a la ley expedida por el Poder Legislativo, (o decreto legislativo), la cual debe especificar al detalle la prohibición u obligación que se está prescribiendo, proscribiéndose alusiones a fórmulas generales, o difusas, o indefinidas como: “en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento” o “de conformidad a lo establecido en la constitución”, etc.etc.

En ese sentido, toda ley que crea una prohibición o una obligación debe ser lo suficientemente taxativa para que cualquier ciudadano pueda saber con certeza que es lo que debe hacer y qué lo que debe evitar hacer, para no caer en infracción a la ley. También se exige al legislador la taxatividad debida con el fin de impedir las arbitrariedades de la administración y del poder judicial que se pudieran cometer cuando dichos entes abusan del uso de la discrecionalidad que les permite el ordenamiento legal.

En la misma dirección, tenemos que lo manifestado en el párrafo precedente significa, en otras palabras, que la Constitución Política y todo el ordenamiento jurídico/legal que de ella emana, NO permite la creación de obligaciones mediante normas infralegales y menos a través de normas infrareglamentarias como la Circular-instructivo submateria, que como en el presente caso, ante la inexistencia en la ley de aduanas de alguna obligación específica sobre la materia, ha sido utilizada por el legislador delegado, secundado por la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal, para configurar la ilegítima infracción calificada en el numeral 4) del literal d) del Artículo 103° del D.S.129-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.L.809.

Efectivamente, como no está prevista por ley aquella obligación que se deba cumplir y, ante el vacío detectado, la Autoridad Aduanera, indebida y arbitrariamente, violando lo establecido por el Artículo 2.24.a) de la Constitución que ordena que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda” o lo que es lo mismo:“Todos estamos obligados a hacer lo que la ley manda” - en el sentido de ley formal, es decir norma jurídica adoptada por el órgano legislativo o por decreto legislativo promulgado por el Poder Ejecutivo,- utiliza a discreción, como sucedáneas de la ley sustantiva, la Circular submateria y otras varias circulares como tantas Resoluciones INDECOPI existan sobre el antidumping, para suponer, argüir e imponer coercitivamente que el Agente de aduana  ha incumplido con una obligación legalmente inexistente para multarlo abusivamente.

10.- En otras palabras, la Circular-instructivo submateria, en tanto norma secundaria procedimental, solamente provee los códigos numéricos pertinentes; no crea obligación alguna – aunque lo parezca - porque la Constitución y las Leyes no se lo permiten.
Lo que le falta a dicha norma adjetiva procedimental para ser aplicable, es que la Administración respecto a ella, se sirva cumplir con la reserva de ley, esto es, acceder a establecer un mandato imperativo mediante Ley (o norma similar), creando la obligación de consignar tales códigos; y, se conmine a quien corresponda el consignar los mismos en la Declaración de Aduanas, bajo pena de sanción de incurrir en la infracción de no consignarlos o hacerlo erróneamente.

Por tanto, no basta lo afirmado por el Tribunal Fiscal cuando dice: -“Con las modificaciones a la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809, efectuadas a través del Decreto Legislativo N° 951, se ha establecido que el agente de aduana es el sujeto infractor del supuesto de hecho previsto en el numeral 4 inciso d) del artículo 103° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF”; pues lo mencionado aquí por ese Colegiado no es cierto, debido a que el Artículo 101°de la misma norma lo desmiente cuando ordena lo siguiente: “Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización”. (Leyes no circulares).

Esto quiere decir que, el tipo infraccionable, el supuesto de hecho, solo admite la ley sustantiva para haberlo determinado, creado o establecido, con anterioridad a calificarlo como infracción; descartándose de plano el empleo de normas adjetivas como las circulares-instructivos en su reemplazo o sustitución.

Del Artículo 101° citado, también se puede colegir que: el hecho, el acto, la acción, la omisión o la conducta consistente en “Consignar los códigos aprobados por la adutoridad aduanera”,derivados de “una obligación de hacer”, ha debido establecerse por ley de manera específica e indubitable, antes de calificar su incumplimiento o su omisión como infracción punible.

En tal sentido, de su lectura también se deduce nítidamente que queda impedido para la administración el crear prohibiciones, obligaciones y sanciones por normas infra-legales así como por normas infra-reglamentarias y mucho menos tomar supuestas “obligaciones” provenientes de una Resolución Administrativa directriz o procedimental - como una Circular o un Instructivo -, para que luego en base a esta Circular o Instructivo, mediante Decreto Legislativo, tipificarles alguna infracción. Eso no está permitido.

Este es el caso nuestro, en el que aparentemente tanto la Autoridad Aduanera que intervino previamente en la etapa administrativa, como el Tribunal Fiscal pretenden utilizar las circulares-instructivo para el llenado de las declaraciones de aduana como fuente de obligaciones infraccionables y sancionables. Algo completamente inviable por el principio de Reserva de Ley establecido en el Art.2.24.incisos a) y d) de la Constitución. Ergo: Algo ilegítimo e inconstitucional.

Consecuentemente, según consta en el Artículo 100° de la citada norma; al no existir en ese sentido obligación alguna para el agente de aduana, no hay forma de que se nos pueda acusar de haberla incumplido para poder dar origen a la infracción cuestionada.
Esta inexistencia legal de la obligación apropiada al caso, ha generado un vacío insalvable que determina la inaplicabilidad de la cuestionada infracción, en la medida que la misma se ha determinado bajo un supuesto jurídico/legal inexistente, violando la Reserva de Ley para las obligaciones y los principios de relación, de conexidad y de causalidad, todo lo cual la califica como ilegítima.
En ese sentido deviene improcedente que el Tribunal Fiscal y la Administración Aduanera por vía de una interpretación extensiva traten de encontrar esa obligación en otras disposiciones de la ley de aduanas que nada tienen que ver con la misma ni con la infracción sub materia, pues no basta con que la misma esté ahí escrita huérfana de amparo legal, pues le falta la obligación de hacer que le otorgue su paternidad para que deje de ser ilegítima e inconstitucional.


 DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INFRACCIÓN DEL ART.103.d) 4) DEL TUOLGA

11.- Con referencia a la definición de “Infracción” que señalamos en el item 1.8 de nuestro expediente de apelación al Tribunal Fiscal, en esta ocasión ampliaremos en algo más lo que ya expusimos en aquella ocasión.
E

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