II - DE LA RESERVA DE LEY Y LA INEXISTENTE OBLIGACION
DE ASIGNAR SUBPARTIDA ARANCELARIA
16.- Sobre la Reserva de Ley,
la Constitución peruana ha previsto que el tratamiento de las materias
concernientes a imposiciones –prohibiciones y obligaciones- han de ser creadas
y establecidas por normas con rango de Ley.
Así, en orden
de prelación tenemos:
16.1.-Para la protección de
los parámetros del libre albedrío de las personas; para limitar las potestades
impositivas, punitivas y restrictivas del estado y de los particulares; y
también como génesis del orden jurídico y de la seguridad jurídica de la
nación, el Art.2.24.a) de la Carta, como regla ordena:
“Nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe”
16.2.-En armonía y
concordancia con el artículo anterior, para la protección de la libertad
individual, el Art.2.24.d) estipula:
“Nadie
será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”
16.3.-Para el régimen
tributario general, en la medida que todo tributo constituye una imposición que
obliga a todos sin discusión, el Art.74, en armonía y concordancia con el
Art.2.24.a), establece:
“Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas que se regulan mediante decreto supremo.”
16.4.- Para tratamiento
tributario especial, el Art.79 bajo los mismos principios de armonía y
concordancia dice:
(..)
“Sólo por ley expresa aprobada por dos
tercios de los congresistas puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento
tributario especial para una determinada zona del país.”
16.5.- Sobre la reserva de ley
referida a las prohibiciones y obligaciones, en cuanto a la ausencia de la
obligación comentada supra, nos tomaremos la licencia de insertar parte de un
artículo aparecido en la Revista "Análisis
Tributario –AELE” que coincide con nuestra posición, teniendo en cuenta que en toda
la etapa administrativa y ante el Poder Judicial, hemos sostenido en diferentes
escritos la inexistencia para el Agente de
Aduana de la obligación de clasificar mercancías arancelariamente ni de
asignar sub partidas arancelarias para las mismas – (remitirse al artículo 100° “De las Obligaciones de los Agentes de
Aduana”, establecidas en dicho artículo por el D.S. 129-2004-EF- TUOLGA D.L.
N°809),- inexistencia de obligaciones que ha sido pasada por
alto por la autoridad aduanera al emitir la sanción y desestimar la
reclamación, pero que sustenta indubitablemente la evidente desconexión con la
realidad formal y material de la infracción contenida en el artículo 103°
literal d) numeral 5: -“Asignen
una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada;”- del TUOLGA citado.
Inexistencia de obligaciones que,
por cierto, se constituye en factor determinante de la ILEGITIMIDAD de dicha
infracción, ante lo cual viene al caso que un reconocido jurista, especialista
en Derecho Aduanero, Asociado Sénior del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez,
Taiman & Luna-Victoria abogados, como es el Dr. César Alva Falcón, quien
también es miembro de la Asociación Peruana de Derecho
Aduanero y Comercio Internacional –APDACI- y profesor del curso de derecho
aduanero en la Universidad Privada de San Martín de Porres, ha hecho pública esta carencia
en el sistema sancionatorio aduanero peruano mediante un artículo publicado en la Revista "Análisis Tributario -AELE", No. 250, del mes de
Noviembre del 2008 (Pag.WEB www.apdaci.org.pe) como “NOVEDADES EN MATERIA DE INFRACCIONES EN LA
NUEVA LEY DE ADUANAS”, - (en
referencia al D.L.1053) – indicando en el último párrafo de la cita que
seguidamente pasamos a glosar, lo mismo que hemos expuesto en nuestros
escritos: “que no existe ninguna obligación.etc.etc.”
“LOS ERRORES EN LA ASIGNACIÓN DE
SUBPARTIDAS ARANCELARIAS”
“Cuando se publicó en el año 1996
la LGA que se está dejando sin efecto (Dec. Leg. N° 809) se estableció
claramente que si a una mercancía materia de declaración se le asignaba una
sub-partida arancelaria incorrecta, sea que exista o no tributos diferenciales,
ello constituía una infracción sancionable con multa, la cual era equivalente
al doble de los tributos dejados de pagar en caso existiera incidencia en los
tributos; ó 0,10 de la UIT en caso de que no existiera la referida incidencia.
Es importante precisar que, inicialmente, el único eventual infractor por esta
mala asignación era el consignatario de las mercancías.
La situación anterior cambió en el año 2004 a raíz
de la publicación del Decreto Legislativo N° 951 mediante el cual se modificó
la LGA. El cambió consistió en que el sujeto infractor ya no sería el
consignatario de las mercancías sino el agente de aduana interviniente en el
despacho de mercancías.
Las sanciones, por su parte, se mantuvieron siempre
bajo los supuestos de que existiera o no incidencia de tributos.
Sobre este particular, la NLGA trae novedades en su
artículo 192° inciso b) numeral 5 al indicar que los agentes de aduana
cometerán infracción sancionable con multa cuando “asignen una sub-partida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada” pero haciendo la siguiente importante precisión: “sólo si existe incidencia en los tributos
y/o recargo”.
Es decir, si bien el agente de aduana seguirá
siendo el eventual infractor en estos casos a pesar de que no existe ninguna obligación general ni específica en la
NLGA que expresamente lo obligue a asignar correctamente la sub-partida
arancelaria, (…)”
17.- Estando de pleno
acuerdo con lo expuesto en la revista nombrada, y con el fin de dilucidar el
tema de “asignación de subpartida”
(arancelaria) respecto al vacío legal detectado, nos permitimos insertar lo que
establecía en su momento el Artículo 100° del D.L.809 en su versión original y
después de ser modificado por el D.L. 951, para después narrar una sucinta
reseña sobre el mismo tema: La partida o subpartida arancelaria y su vínculo
con los declarantes.
Decreto
Legislativo 809 –
Artículo
100°.-“El
Agente de Aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto a las
siguientes obligaciones:
a).- Desempeñar personal
y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad
de hacerse representar pro su apoderado debidamente acreditado;
b).- Conservar durante
cinco (5 )años, toda la documentación de los despachos en que haya intervenido.
Aduanas podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos
al documental;
c).- Expedir copia
autenticada de los documentos que conserva en archivo, conforme al inciso
anterior;
d).- Llevar los registros
de exportación y demás regímenes, destinos y operaciones aduaneras, pudiendo
llevarse mediante el sistema computarizado, previa comunicación a Aduanas;
e).- Constituir y mantener
al día la carta fianza, cuyo monto será fijado por decreto supremo;
f).- Comunicar a Aduanas
dentro de los cinco(5) días útiles de producida la modificación del directorio
socios o accionistas así como el cambio de domicilio. Asimismo, deberá devolver
dentro del plazo indicado los carnés de identidad de sus representantes y demás
empleados que dejen de prestar servicios.
g).- Cumplir y mantener
los requisitos de infraestructura que establezca el reglamento.
Artículo
103°.-Cometen
infracciones sancionables con multa:
d) Los declarantes o
despachadores de aduana cuando:
10) Asignen una partida
arancelaria incorrecta a la mercancía declarada.
D.S. 121-96-EF, del
24/12/96 Reglamento del D.L.809
Artículo
58°.-“La
declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula. Quien Presenta una
declaración en representación de otra será
solidariamente responsable con ésta por la exactitud de los datos
consignados en ella. No existirá responsabilidad cuando la consignación de los
datos se efectúa por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida
consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar la
exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta”
Artículo
143°.-“Los
despachadores de aduana son responsables ante la intendencia de aduana por los
datos que consignen en la declaración, los que deberán guardar conformidad con
los documentos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y demás normas
complementarias sobre la materia. No
existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por
mandato legal sin opción a efectuar rectificaciones, o cuando no se cuente con
los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber
sido formulados por persona distinta.”
La
Ley No.27325 (23.07.2000), que precisa la responsabilidad solidaria de los
agentes de aduana:
Artículo
1º.-
Precisase alcances de la responsabilidad solidaria de los agentes de aduana
La responsabilidad
solidaria de los agentes de aduana a que hace referencia la Ley General de
Aduanas, aprobado mediante Decreto Legislativo No.809, debe ser entendida de conformidad con la naturaleza jurídica a que se
refiere el artículo 99º de la norma en mención, no pudiendo extenderse más allá
de aquella y siempre atribuible sólo por hechos propios que realicen los
mencionados operadores de comercio exterior.
17.1.- De acuerdo a lo
anterior, en referencia a la ley 27325, estimamos conveniente precisar que el
Ministerio de Economía y Finanzas hasta hoy no se ha pronunciado oficialmente
sobre cuáles son los “hechos propios”
del agente de aduana más allá del mandato con representación. Utilizamos le
expresión “más allá”, en la medida que no se podría entender que los mismos
sean “hechos propios” dentro del
mandato con representación debido a la evidente relación de subordinación y
dependencia del mandatario respecto a su mandante o comitente.
Salvo
los errores cometidos por incumplimiento de las instrucciones recibidas
provenientes del mandante, no podemos encontrar alguna otra circunstancia que
pudiera encuadrar como “hechos propios”
dentro del mandato con representación.
18.- Como podrá apreciarse,
en el texto de las disposiciones que anteceden NO existe la obligación de asignar las partidas arancelarias por
el agente de aduana, ni en D.L.809 ni en su Reglamento, el cual mediante sus
artículos 58° y 143° deriva, sin decirlo, esa responsabilidad a los documentos ( certificado de inspección / informe de
verificación) emitidos por las empresas supervisoras de importación. Pero,
como en esa época bajo el paraguas de “la responsabilidad solidaria” se
sancionaba al agente de aduana hasta por el Drawback solicitado por los
exportadores, el Congreso se vio obligado a expedir las leyes 27325 y .27483
(16.06.2001) para poner las cosas en su lugar, dando como consecuencia que los
reparos por cambio de partida con multa por el doble de lo no pagado, fueran
efectuados y cobrados directamente al importador y así debería haber seguido,
pero...
19.- Sin embargo, esto último
cambió con la vigencia del D.S.129-2004-EF TUOLGA D.L.809, que,
arbitrarísimamente, sin mediar disposición alguna que amerite el cambio de
reglas, dicha multa pasó a ser de cargo del Agente de Aduana. Con el agravante
de que a pesar de que se ampliaron las obligaciones de este operador, el
legislador olvidó designarlo como responsable de asignar la “subpartida
nacional en la declaración” como estaba previsto en la legislación que se
derogó. También olvidó crear otras obligaciones como la de “consignar los
códigos aprobados por la autoridad aduanera”; y, también olvidó determinar
cuáles son las obligaciones del importador, quien teniendo la condición de
operador de comercio exterior carece de obligaciones en la ley de aduanas
derogada y también en la actual LGA.
20.-Para mejor resolver, a
continuación insertamos el nuevo texto del Artículo 100° de la Ley de Aduanas
D.L.809 modificado por el D.L.951.
Artículo
100º.- El
agente de aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto a las
siguientes obligaciones:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin
perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente
acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante
de la mercancía, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la SUNAT;
c)
Gestionar la destinación de las mercancías de acuerdo al régimen, modalidad o
tipo de despacho que corresponda;
d)
Gestionar el despacho con los documentos exigibles según el régimen, operación
o destino aduanero especial o de excepción, de acuerdo con la normatividad
vigente;
e)
No destinar mercancía prohibida;
f)
Gestionar el despacho de las mercancías restringidas con la documentación
exigida por las normas específicas para cada mercancías y que cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación, así como comprobar la expedición del
documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento
provisional, comunicando a la SUNAT en la forma y plazo establecidos por el
Reglamento;
g)
Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los
despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la
misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de
aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.
Transcurrido
el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación
de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las
disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está
supeditada a la entrega de dichos documentos.
La
SUNAT, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la
documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer
párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará
a cargo de la SUNAT;
h)
Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su
archivo;
i)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,
dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
j)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y
fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos
fines;
k)
Llevar los registros de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros
especiales o de excepción, de acuerdo a la forma que establezca la SUNAT;
l)
Mantener y cumplir con los requisitos y condiciones para operar que establezca
la SUNAT;
Ll)
Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a favor
de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y
demás características se establece en el Reglamento;
m)
Comunicar a la autoridad aduanera la modificación del directorio, gerencia y
composición societaria, dentro de los cinco (5) días de producida;
n)
Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del
representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del
plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;
o)
Solicitar a la autoridad aduanera la autorización de cambio de domicilio o de
local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con
los requisitos de infraestructura establecidos;
p)
Otras que establezca el Reglamento.
Como se podrá apreciar en el
texto precedente, no hay ningún término, vocablo, palabra o frase que, expresa
e indubitablemente determine que la “clasificación arancelaria de mercancías” y
la “asignación de partida arancelaria” o “subpartida nacional” en la
declaración de importación sea de obligación y responsabilidad del despachador
o Agente de Aduana.
21.-Sin embargo, en el
Artículo 103°del D.L.809 modificado por el D.L.951, la infracción por “asignen una subpartida nacional incorrecta”,-cuya
fuente se desconoce-, corresponde, a partir del 27/01/2005 exclusivamente a los
despachadores de aduana sin tener vínculo ni conexión con alguna obligación de
origen legal comprobado. Por tanto, la citada infracción deviene en ilegítima.
A continuación transcribimos lo
pertinente:
Artículo 103º.- “Cometen infracciones
sancionables con multa:
d)
Los despachadores de aduana, cuando:
5. “Asignen una subpartida
nacional incorrecta por cada mercancía declarada;”
Esta es la infracción que
consideramos ilegítima y que justifica todas las impugnaciones presentadas
solicitando su inaplicabilidad. Por tanto, SUNAT deberá devolver el dinero
embargado coactivamente.
D
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