viernes, 19 de julio de 2013

LAS TABLAS DE SANCIONES Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

SOBRE LA FALTA DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN “LA TABLA DE SANCIONES”

Para mejor comprender este epígrafe, estimamos indispensable traer a colación el Principio de proporcionalidad y el de Razonabilidad previstos en la parte final del Artículo 200 de la Constitución Política, ausentes en la “Tabla” aludida, en Ley de Aduanas y en el Código Tributario, pero si previstos en el Art.IV numeral 1.4 del Título Preliminar de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, así como en su Artículo 230.3, sobre los cuales estimamos pertinente hacer los siguientes cuestionamientos:

¿Cómo es que se han soslayado los principios de proporcionalidad y razonabilidad llegando a concretizarse un sin número de arbitrariedades en la Tabla de Sanciones - D.S. 013-2005-EF, en el cual para nada se contempla dichos principios, pues carece de la exposición de motivos que le sirvan de marco autoregulatorio, que toda norma sancionatoria debe poseer para no convertirse en una espada de Damocles para los administrados?

La Tabla cuestionada, ¿Por qué incumple con los criterios a que se refiere el Artículo 230.3 “Razonabilidad” de la Ley 27444, pues tales criterios no aparecen ni para determinar el monto, ni para especificar las modalidades, ni para delimitar la cantidad de veces que deben o pueden aplicarse las multas?

Respecto al principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional en sentencia N°1803-2004-AA/TC dice:
STC-1803-2004-AA/TC

“12.- En la medida en que estas disposiciones son la base de  las decisiones de la Administración que han sido impugnadas por la demandante, este Tribunal considera que, siguiendo una línea jurisprudencial ya consolidada sobre el control de constitucionalidad de normas en vía de amparo, resulta pertinente analizar estas disposiciones a la luz del principio de razonabilidad, a efectos de determinar si, dentro de las potestades discrecionales de la Administración Tributaria, los criterios de gradualidad establecidos en la Resolución Nº 112-2001-SUNAT, anexo “A”, que han servido de base legal en el presente caso, son razonables y, en consecuencia, compatibles con la Constitución o, por el contrario, si su nivel de irrazonabilidad convierte en inconstitucional la actuación de la Administración”.

“13.- La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9).”

“14.- Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección,“El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96).”

“15.- De este modo,  aunque no explícitamente, al reconocer la Constitución en su artículo 3º, así como en el artículo 43º, el Estado democrático y social de derecho, ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta y así ha puesto un límite infranqueable para todo poder público.”

“TABLA DE SANCIONES. CRITERIOS DE GRADUALIDAD Y RAZONABILIDAD”

“16.- En el presente caso, la aplicación de las sanciones que impone la Administración Tributaria debe someterse a controles objetivos respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como amenazas frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de su impugnación, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo 166° del Código Tributario establece que “(…) a efectos de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar (…) los criterios objetivos que correspondan (…)”.

“17.-En consecuencia, si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el anexo “A” de la Resolución N.º 112-2001-SUNAT, para el caso de la infracción a que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad.”
“18.- Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada –sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N. º 112-2001/SUNAT, Anexo “A”, para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución.”


Asimismo, sobre el principio de razonabilidad, dicho Colegiado en Sentencia N°0535-2009-AA/TC, ha sentado lo siguiente:

            STC N° 0535-2009-AA/TC

16.-“La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.”

17.-“Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.”

Asímismo, sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad la Ley del Procedimiento Administrativo General N°27444, ha previsto lo siguiente:


            Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
            1.4. Principio de razonabilidad.-
“ Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la  facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La  potestad  sancionadora  de  todas  las  entidades  está  regida  adicionalmente  por  los  siguientes  principios especiales:
"3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."

De la lectura de las disposiciones que preceden, facilmente se podrá colegir que el legislador delegado ha prescindido de los parámetros allí establecidos para la elaboración de la tabla de sanciones cuestionada, violando abiertamente los principios aludidos en el presente epígrafe.

También ha prescindido de los principios de la potestad sancionadora a que se contrae el Artículo 171° del Código Tributario que a la letra dice:

“La administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables”.

Como se podrá apreciar los defectos y fallas detectadas en la elaboración de “las Tablas de Sanciones” por parte del legislador, ponen en evidencia un manejo irregular en su consecusión, desprovisto del respeto a los derechos fundamentales que se merecen todos los administrados de este país.Véase la Jurisprudencia y la doctrina insertada supra.

65.- En concordancia plena con con los principio de Razonabilidad y de Proporcionalidad desarrollados por el Tribunal Constitucional que hacemos nuestros; y, si todos los Agentes de Aduana, persona natural o jurídica que por orden y obligación de la Ley mantienen un capital social de US $.50.000.00 para obtener la licencia para trabajar como tal, estamos en el derecho de obtener respuesta al preguntar:
¿Cómo es que la Agencia de Aduana Salazar Marsano S.A. tiene una multa notificada y lista para ejecutar, por S/.1´928,555.00 Nuevos Soles – Un Millón novecientos veintiocho mil quinientos cincuentaicinco nuevos soles-, sin intereses, por no devolver documentos aduaneros???

Obviamente, dicha multa, inmensamente desproporcionada supera con creces su patrimonio, con lo que queda demostrado el irrazonable afán confiscatorio, abiertamente INCONSTITUCIONAL POR EL FONDO de las “Tablas de Sanciones” impugnadas.

Para ilustrar y evidenciar el caso, insertamos la parte pertinente de la Resolución de Intendencia N° 000-3B000/2009-000269 Publicada en El Peruano el día 17/09/2009:

NOTIFICACIÓN
(Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17.09.09)
La Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, domiciliada en la Av. Gamarra N° 680 Chucuito – Callao, notifica el resultado de la solicitud de devolución de la Póliza de Caución N° B0061-00-2006 presentado mediante expediente N° 000-ADSODT-2007-067846-6 de fecha 27.03.2007 por la Agencia de Aduana SALAZAR MARSANO S.A. código 0366 dentro del Procedimiento Administrativo regulado por la Ley N° 27444, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 20.2 y 20.1.3 del artículo 20°, numeral 23.1.2 del artículo 23°, numeral 24.1.1 del artículo 24° y numeral 3 del artículo 25° de la mencionada ley.
La Resolución de Intendencia N° 000-3B000/2009-000269 surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial " El Peruano".
SUNAT
Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2009-000269
DISPONE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES N° 000-ADSODT-2007-067846-6, N° 000-ADS1DT-2008-192770-4 Y N° 000-ADS1DT-2008-230268-3 Y DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE GARANTÍA PRESENTADA POR LA AGENCIA DE ADUANA SALAZAR MARSANO S.A. CÓDIGO 0366 y RUC 20460995249
Callao, 22 de Julio del 2009
VISTO, los expedientes N° 000-ADS0DT-2007-067846-6, N° 000-ADS1DT-2008-192770-4 y N° 000-ADS1DT-2008-230268-3 presentados por la ex Agencia de Aduanas SALAZAR MARSANO S.A. Código. 0366 con RUC N° 20460995249, indicando domicilio legal Jirón Vigil N° 176, Callao; mediante los cuales solicita la devolución de la garantía al haber sido revocado su autorización para operar como agencia de aduana; y
CONSIDERANDO:
Que, a través del expediente N° 000-ADS0DT-2007-067846-6 de fecha 27.03.2007, la ex agencia de aduana SALAZAR MARSANO S.A. solicita la devolución de la garantía que fue presentada ante la Administración Aduanera, (como requisito para operar como agencia de aduana), al haber sido revocada su autorización mediante Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000-3A0000/2006-002026 de fecha 14.12.2006 y haber cumplido con entregar, los documentos originales de los despachos aduaneros en los que intervino en las Intendencias de Aduana Marítima, Aérea y Postal del Callao;
 (…)
expedientes y dar respuesta a los mismos, con lo cuales se solicita la devolución de su garantía;
Que, de acuerdo a precisado en el procedimiento INTA-PG.24 y el artículo 100° de la Ley General de Aduanas (aplicable), el despachador tenía la obligación de entregar en el plazo de 30 días hábiles la totalidad de la documentación aduanera, por consiguiente antes de proceder a la devolución no sólo se debía verificar los adeudos, sino además exigir la conformidad de la entrega de la documentación, que de fe de la entrega total de la misma;
Que, de acuerdo a lo expresado en los considerando 3, 8 y 9 de la presente resolución, se ha verificado que la ex Agencia de Aduana SALAZAR MARSANO S.A. si bien cumplió con presentar los cargos de entrega de la documentación original de los despachos efectuados en las Intendencias de Aduana Marítima, Aérea y Postal, dicha agencia de aduana no ha cumplido con la entrega de la totalidad de la documentación original de los despachos efectuados en las mencionadas aduanas; situación que ha originado que a la fecha, registre ocho (08) deudas administrativas aduanera contenidas en las liquidaciones de cobranza N° 118-2008-270546 (ASCENDENTE A LA SUMA DE S/.1,928,555.00 NUEVOS SOLES), N° 235-2007-107263, 107293, 107307, 107316, 107321, 107324 y 107333 (ASCENDENTE A LA SUMA DE S/. 12,075.00 NUEVOS SOLES), las cuales se encuentran reclamadas (impugnadas);
SE RESUELVE:   Artículo Primero.- Disponer la ACUMULACIÓN de los expedientes N° 000-ADSODT-2007-067846-6 de la barca a la naturaleza de la mano y alrededor de la fecha 27.03.2007, N° 000-ADS1DT-2008-192770-4 de fecha 29.09.2008 Y N° 000-ADS1DT-2008-230268-3 de fecha 19.11.2008, con lo cuales se solicita la devolución de su garantía (Póliza de Caución N° B0061-00-2006 emitida por SECREX Compañía de seguros), de devolución de garantía presentada por la ex Agencia de Aduana SALAZAR MARSANO S.A. Código Nº 0366 con RUC N° 20460995249, a través de los expedientes detallados en el artículo primero de la presente resolución, en virtud de los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución.
  Regístrese y Notifíquese,
JUAN CARLOS HENRICH SAAVEDRA
GERENTE DE GESTIÓN DE RECAUDACIÓN ADUANERA

66.- En la misma línea de desmesura y como indicativo de que no se trata de un hecho o sanción aislada, a continuación citamos partes  fundamentales del sonado caso de PETROPERU con la SUNAT/ADUANAS, que a fines del 2011 fueron materia de primera plana por el Diario Correo, El Peruano y Gestión, del que a su vez, hemos obtenido información detallada del proceso  contencioso-tributario del Portal del Tribunal Fiscal, como es la Resolución N° 04297-A-2011 y sustentados en la Ley de Transparencia hemos conseguido de dicha empresa estatal la Resolución de Intendencia N°.000 3B0000/2009-000531 del 15/12/2009 que  glosamos según su primer considerando:

Que, con fecha 26.04.2007 se emitió el informe N° 110-2007-SUNAT/3B2100 (fs. 18425) que contiene los resultados de la acción de fiscalización realizada a la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A., en mérito al Programa de Fiscalización N° 268-2004-SUNAT-3B1200 (fs. 5802), producto del cual la División de Fiscalización del Sector Extractivo e Industrial de la Gerencia de Fiscalización Aduanera de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, determinó que la mencionada empresa asignó incorrectamente la SPN 2710.19.11.20 a 12’265,540 galones de combustible TURBO JET A-1 de un total de 19’126,501 galones, importados mediante el conjunto de DUAs señaladas en el cuadro I; en razón de haber verificado que los mencionados 12’265,540 galones al no haber sido destinados a empresas de aviación correspondían ser clasificados en la SPN 2710.19.11.10 del Arancel de Aduanas aprobado por el D.S. 239-2001-EF, subpartida que se encontraba afecta al Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación del Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por D.S. N° 055-99-EF, modificado por el D.S. 128-2002-EF; por lo que se determinaron tributos dejados de pagar mediante la Resolución de Intendencia N° 00 3B0000/2007-000163 (fs. 18433), así como la aplicación de multas por la infracción tipificada en el numeral 10) del inciso d) del Art. 103 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N° 809 a través de la Resolución de Gerencia N° 0003B2000/2007-000067 (fs. 18429) conforme de detalla en el cuadro”.








67.- El cuadro que antecede constituye una prueba de la falta de razonabilidad de las multas establecidas por la Administración Aduanera en las “Tablas de Sanciones”.
Es decir, unas multas acumuladas que sobrepasan los veintinueve millones de dólares americanos, que de haberse realizado por cualquier agencia de aduana en despachos de alguna empresa petrolera privada, las hubieran quebrado cien veces debido a los montos descomunales de las sanciones.

En el mismo sentido, otra demostración de arbitrariedad de las multas de la “Tabla” la presentamos exponiendo como ejemplo, a la Empresa CORPORACION INTERANDINA S.A.,- nosotros- que mantiene 8 Procesos judiciales entablados en los juzgados del contencioso-administrativo, por sanciones ilegítimas por el doble de lo no pagado, que suman más de US$116,414 dólares americanos con los intereses actualizados, montos totales que rebasa su capacidad de pago pues supera el patrimonio y capital social de US. $50,000.00 legalmente constituido de acuerdo a Ley, como se apreciará del cuadro adjunto.
DUA N º
FECHA Numeración
L/C
MULTA AL AGENTE DE AD. En USD
INTERESES
EN USD
TOTAL
118-2005-10-055022
21.04.2005
2007-001139
                      1,822.00
                    1,069.06
      2,891.06
118-2005-10-060009
29.04.2005
2007-001140
                      2,538.00
                    1,484.10
      4,022.10
118-2005-10-196458
28.12.2005
2009-012894
                      1,596.00
                       836.30
      2,432.30
118-2006-10-021821
09.02.2006
2009-012895
                      1,552.00
                       796.56
      2,348.56
118-2006-10-046282
24.03.2006
2009-012896
                      1,550.00
                       778.87
      2,328.87
118-2006-10-078571
16.05.2006
2009-012897
                      1,486.00
                       727.02
      2,213.02
118-2006-10-232608
18.12.2006
2009-012762
1,664.00
724.26
      2,388.26
118-2006-10-037218
21.02.2007
2009-012764
                      2,508.00
                    1,050.85
      3,558.85
235-2007-10-062913
08.07.2006
2008-011482
                      2,400.00
                    1,142.40
      3,542.40
235-2006-10-043062
12.05.2006
2008-010701
6.00
2.94
              8.94 
235-2006-10-043062
12.05.2006
2007-017903
                          340.00
                       166.60
         506.60
118-2006-10-085683
25.05.2006
2008-010704
                      2,314.00
                    1,126.92
      3,440.92
118-2006-10-067930
27.04.2006
2007-002066
                    12,148.00
                    6,001.00
   18,149.00
118-2006-10-067930
27.04.2006
2007-002066

                    6,001.00
   18,149.00

118-2006-10-140145
15.08.2006
2007-002067
                      8,160.00
                    3,806.64
   11,966.64

235-2006-10-062911
08.07.2006
2008-011825
                      1,102.00
                       524.55
      1,626.55

118-2006-10-077419
11.05.2006
2009-006671
                    19,012.00
                    9,325.39
   28,337.39

118-2006-10-188113
19.10.2006
2009-006672
                    18,378.00
                    8,274.70
   26,652.70

TOTAL U.S.$
MULTAS+INTERESES
                    78,576.00
                 37,838.16
                    116,414.16





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