INFRACCIONES A DUEÑOS CONSIGNATARIOS Y CONSIGNANTES
---Ahora viene a
comentario las infracciones establecidas en el inciso c) del Artículo 192°
de la Ley General de Aduanas vigente, que establece infracciones sancionables
con multa a los dueños, consignatarios o consignantes, los cuales aunque
son considerados como operadores del comercio exterior por el artículo 15° de
la Ley General de Aduanas y están incluidos en las “Obligaciones generales de
los operadores de comercio exterior” señaladas en el artículo 16° de dicha ley,
carecen de obligaciones especificas, excepto cuando actúan como despachadores
de aduana según artículos 20° y 21° del dispositivo aludido.
En ese sentido, habiendo realizado el cotejo
correspondiente entre obligaciones e infracciones, hemos encontrado que ninguna de las infracciones tipificadas en
el inciso c) del artículo 192° tiene conexidad ni correspondencia de causalidad
con las obligaciones especificadas en el artículo 16° mencionado, solamente la
última infracción de esa lista, la del numeral 11.-“No comuniquen a la administración aduanera la denegatoria de la
solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías
restringidas”, coincide con la única obligación que le otorga
conexidad,causalidad y tipicidad, esto es, la establecida en el artículo 21°,
inciso b) del mencionado D.L.1053 que corresponde a “obligaciones específicas” de aquellos dueños,consignatarios o
consignantes que fungen de despachadores de Aduana. Las otras diez infracciones
carecen de obligación previa para los
dueños o consignatarios en la Ley General de Aduanas, tanto en su desempeño como
despachador de aduana como de importador propiamente dicho.
Por tanto, las infracciones previstas en el inciso c)
del artículo 192°de la Ley General de Aduanas también estarían incursas en la
causal de inaplicabilidad invocado en el párrafo precedente por la violación
manifiesta del principio de legalidad y reserva de ley establecido por el
artículo 2.24.a) de la Constitución Política.
Respecto a esta libertad, glosamos
la parte pertinente de la Resolución del Tribunal Constitucional Nº
O17-2OO6-PI/TC
10. “De otro lado, a pesar de que la parte
demandante ha propuesto que el examen de constitucionalidad de las normas
impugnadas se realice desde la perspectiva del análisis de los derechos
fundamentales, este Colegiado considera que previamente, debe tenerse en
cuenta el principio de libertad contenido en el artículo 2.24.a. de la
Constitución, como principio fundamental de nuestro ordenamiento
constitucional.”
11. “Así, del artículo 2.2.4.a.
de la Constitución, que expresamente establece que “Toda persona tiene
derecho (...) A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: (...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, este Colegiado observa que se ha establecido una reserva de ley
ordinaria –que se caracteriza por ser general y abstracta–, y que por
sus propias características vincula tanto a los poderes públicos como a los
órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos del Estado peruano;
en consecuencia, no puede pretenderse a través de una ordenanza municipal, cuya
eficacia está limitada y circunscrita al ámbito territorial sobre el que la
corporación municipal la emite, ejerce su jurisdicción administrativa.”
12. “ Esta reserva de ley impone la obligación de que
cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales,
incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley
general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía. En ese sentido, cumple además una
función de garantía individual al fijar límites a las posibles intromisiones
arbitrarias del Estado, en los espacios de libertad de los ciudadanos.”
13. “A todo ello cabe agregar que el
principio de reserva de ley también ha sido recogido en el artículo 30.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece
que: “
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”.
<<<<<<<<<<<<<<<>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
& SOBRE LA APLICACIÓN DE
INTERESES MORATORIOS
A
continuación realizaremos un análisis critico a los intereses moratorios aplicados a las situaciones previstas en
el artículo
151° del Decreto Legislativo 1053
y los aplicados a las multas
según artículo 193° del mismo
dispositivo que pasamos a transcribir:
Artículo 151º.-
Aplicación de intereses moratorios
“Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios…(..).el
Tribunal Fiscal ni durante la tramitación
de la demanda contencioso-administrativa.”
“SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que
administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.”
….
Código Tributario:
Art.33°.- “El monto del tributo no pagado dentro de los
plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la
Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por
ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda
nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último
día hábil del mes anterior.”
“La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos
que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.”
“Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el
día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive,
multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir
la TIM vigente entre treinta (30).” (Según Res.Suprtnd.siguiente)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 053-2010/SUNAT
(Publicado el 17 de febrero de 2010)
Lima, 15 de febrero
de 2010
CONSIDERANDO:
Que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO)
del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas
modificatorias, compete a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) fijar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) respecto a los
tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo;
Que
el artículo 151 del Decreto Legislativo N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas
indica que la SUNAT
fijará la TIM
respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en
el Código Tributario;
Que
asimismo, el literal a) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N° 953 y norma modificatoria, establece que tratándose de deudas en
moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales
vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, la SUNAT fijará la TIM respecto de los tributos
que administra o recaude, la cual no podrá exceder de un dozavo del diez por
ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda
extranjera (TAMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del
mes anterior;
Que
la Resolución
de Superintendencia N° 032-2003/SUNAT fija la TIM aplicable a partir del 7 de febrero de 2003 a las deudas
tributarias en moneda nacional por tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT y la Resolución de
Superintendencia N° 028-2004/SUNAT señala la TIM aplicable a partir del 1 de febrero de 2004 a las citadas deudas en
moneda extranjera;
Que
se considera conveniente disminuir las tasas de interés antes referidas a
partir del 1 de marzo de 2010;
En
uso de las facultades conferidas por el artículo 33 del TUO del Código
Tributario; el artículo 151 del Decreto Legislativo N° 1053, la Primera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modificatoria, el artículo
11 del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento
de Organización y Funciones de la
SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo
1.- TASA DE INTERÉS MORATORIO - MONEDA NACIONAL
Fíjese
en uno y dos décimas por ciento (1.2%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio
(TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a
tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
Artículo
2.- TASA DE INTERÉS MORATORIO - MONEDA EXTRANJERA
Fíjese
en sesenta centésimos por ciento (0.60%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias
en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados
por la SUNAT.
Artículo
3.- APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MORATORIO
Las
tasas establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente resolución rigen a
partir del 1 de marzo de 2010.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH
CARRILLO
Superintendente
Nacional de Administración Tributaria
TASAS DE INTERES APLICABLE A DEUDAS ADUANERAS
TASA DE INTERES
MORATORIO
FECHA DE PUBLICACIÓN
|
BASE LEGAL
|
VIGENCIA
|
TASA
DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
|
|
M.N.
|
M.E.
|
|||
17.02.2010
|
Res.Sup.Nº 053-2010/SUNAT
|
Del 01.03.2010 al 31.12.9999
|
1,20
|
0,60
|
31.01.2004
|
Res.Sup.Nº 029-2004/SUNAT
|
Del 01.02.2004 al 28.02.2010
|
|
0,75
|
06.02.2003
|
Res.Sup.Nº 032-2003/SUNAT
|
Del 07.02.2003 al 31.01.2004
|
|
0,84
|
06.02.2003
|
Res.Sup.Nº 032-2003/SUNAT
|
Del 07.02.2003 al 31.12.9999
|
1,50
|
|
07.06.2002
|
Res.Sup. Aduanas Nº 000423
|
Del 01.06.2002 al 06.02.2003
|
1,80
|
0,90
|
06.09.2000
|
Res. Sup. Aduanas Nº 001326
|
Del 01.09.2000 al 31.05.2002
|
2,20
|
1,10
|
28.12.1996
|
Circular Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA
|
Del 25.12.1996 al 31.08.2000
|
2,20
|
1,50
|
COMENTARIO
AL ARTICULO 151°.-
El artículo
151° del D.L. N°1053 nos remite al
Código Tributario, el cual en su artículo 33° establece que la tasa de interés
moratorio (TIM) no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa
activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Esto
quiere decir que durante el mes siguiente se empleará dicho promedio mas un 10%
adicional con lo que se configurará la TIM a acotar en el transcurso de dicho
mes hasta su ultimo día, y así sucesivamente cada mes hasta el infinito o hasta
que cambien las condiciones.
Sin embargo en forma contradictoria en el párrafo
siguiente se establece:
“La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra
o cuya recaudación estuviera a su cargo.”
A
nuestro juicio, la contradicción anotada ha motivado que desaparezca del sistema
la premisa inicial de calcular y acotar mes por mes los intereses moratorios -
en forma similar al tipo de cambio que diariamente publica la Superintendencia
de Banca y Seguros - y que en su lugar
se establezca una tasa fija de duración indefinida, sin saber con la debida
certeza que la misma se ha fijado siguiendo los promedios mensuales
establecidos por la Superintendencia de Banca y Seguros o es el resultado de
una fórmula arbitraria, incertidumbre que no se puede develar de la Resolución
de Superintendencia N°053-2010/SUNAT publicada el 17 FEB 2010, que reemplaza a las Resoluciones
de Superintendencia Nos. 032-2003/SUNAT y 028-2004/SUNAT
que tuvieron vigencia durante ocho años y más, con tasas de interes que
durante esos años fueron del 18% anual en moneda nacional. La tasa actual de
15% anual, al igual que la anterior se torna en desmesurada si se toma en
cuenta que supera con creces la inflación anual de este país que se ha
mantenido durante dos décadas en un promedio por debajo del 4% y la tasa promedio
del sistema financiero que se paga para los ahorros tampoco supera el 4% anual,
salvo los depósitos a plazo que pueden llegar a tasas promedio de 6% anual, que
comparándolas con la TIM de 15% anual que aplica SUNAT, esta aparece como
desproporcionada e irrazonable para los fines que persigue, es decir, el
pretender usarla como medio de resarcir el lucro cesante por el no pago
oportuno de la deuda.
Para mejor comprender el tema, del Portal SUNAT hemos
copiado supra un cuadro histórico con las Resoluciones de Superintendencia y
sus tasas correspondientes desde el año 1996.
Lo expuesto en el comentario precedente
demuestra la antinomia entre los
párrafos citados del artículo 33° del Código Tributario y un conflicto de
atribuciones y competencias existente entre las facultades discrecionales de la
administración tributaria para establecer las tasas de interés, en base al
Código Tributario, con lo establecido en el Capítulo V de la Constitución
Política y en el Código Civil, pues de acuerdo al Artículo 1243 este Código,
corresponde al Banco Central de Reserva fijar todo tipo de tasas de interés.
Esta apreciación que dejaría sin sustento a la
Resolución de Superintendencia N°053-2010/SUNAT, continuará su desarrollo en forma mas extensa líneas
abajo, ligada con los comentarios al artículo 193° sobre los intereses
moratorios aplicados a las multas.
En tal sentido, para una mejor comprensión sobre la superposición de una
determinada ley sobre otra – en este caso, de aparente conflicto entre Códigos
- estimamos pertinente invocar el fundamento N°7 de la STC-0033-2005-PI/TC que
transcribimos a continuación:
7. “ En dicha
sentencia (0047-2004-AI/TC) también se desarrolla lo pertinente a la infracción
indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad (fundamento 128
y ss.), que no es otra cosa que”:
(...) “una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto
es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez
de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por
todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas
de su mismo rango.”
“Recordando, además, en el fundamento 129, como se precisó en la STC N.°
0041-2004-AI/TC, con citas de la STC N.° 0007-2002-AI/TC, que,
efectivamente,
(...)” en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras
fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con
rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición
constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de
“normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como
“normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les
encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras
fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido
de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden
limitar su contenido.”
“Por esta razón tales normas forman
parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que la lex legum, pues, en tales supuestos,
las normas delegadas actuarán como normas
interpuestas; de ello se concluye que su disconformidad
con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un proceso de inconstitucionalidad,
acarreará su invalidez.”
----------------------------------o-------o------o-------o-------o----------------------------------
En efecto, retomando el caso y habiendo parcialmente
comentado el artículo 151°, el cual está ligado con el Art.193°; acto seguido nos corresponde someter a escrutinio el mencionado
artículo 193° del Decreto Legislativo N°1053, para lo cual es preciso
transcribir el mismo:
Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
“Los intereses moratorios, se aplicarán a
las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se
cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha
en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.
Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas
contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo”
Al
respecto, discrepamos con el inicio del cálculo de intereses “desde la fecha en que se cometió la infracción” y también sobre su remisión al artículo 151° del mismo Decreto Legislativo. Hacia ello vamos a dirigir nuestras
observaciones que desarrollamos a continuación:
En
primer lugar, empezaremos con desvirtuar la remisión al artículo 151° aludido,
porque este solamente regula los intereses moratorios aplicables a los derechos
arancelarios y demás tributos exigibles. No hace referencia a su aplicación
sobre las multas. Esto es, exactamente
lo mismo que establece los artículos 1° y 2° de la Resolución de Superintendencia N° 053-2010/SUNAT
Publicada el 17 de febrero de 2010, que al igual que las resoluciones precedentes, ha
sido utilizada equivocadamente para el
cálculo de intereses moratorios sobre las multas, pues para tal efecto ha
debido utilizarse la Circular del Banco Central de Reserva 021-2007-BCRP.
Por consiguiente, los intereses moratorios aplicables a las multas y la
oportunidad del inicio de su cálculo, deberán regularse por lo establecido en
el Código Civil, de cuyo texto citaremos las definiciones que correspondan al
tema.
Articulo
1333º.- Constitución en mora.
“Incurre en mora el obligado desde que el
acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su
obligación.”;
Artículo
1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
“El interés es compensatorio cuando
constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene
por finalidad indemnizar la mora en el pago.”
“Articulo
1243º.- Tasa máxima de interés convencional
“La
tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o
a la imputación al capital, a voluntad del deudor”.
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE
RESERVA DEL PERU
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 4.- Las
disposiciones que emita el Banco en el ejercicio de sus funciones son de
obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Financiero, así
como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda.
Las disposiciones de carácter
general que al amparo de la presente ley establece el Banco se denominan
Circulares y son publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 51.- El
Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de
interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al
Sistema Financiero.
Las mencionadas tasas, así
como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las
obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de
interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.
Artículo 52.- El
Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero
sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que
fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco
tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos con el
propósito de regular el mercado.
CIRCULAR
N° 021-2007-BCRP
Lima, 28 de setiembre de 2007
Ref.:
Tasas de interés
El Directorio
del Banco Central
de Reserva del
Perú, en uso
de las facultades
que le confieren los
artículos 1242°, 1243°
y 1244° del
Código Civil, el
artículo 9° de
la Ley N° 26702 y sus modificatorias, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP, y los artículos 51° y 52° de su Ley Orgánica, ha
resuelto dejar sin efecto las circulares N° 006-2003-EF/90 y N° 007-2003-
EF/90 del 24 de marzo de
2003 y el aviso sobre tasas de interés
publicado el 6 de julio de 1991 en el diario oficial El Peruano,
sustituyéndolos por la presente, que rige a partir del 1 de octubre de
2007.
En esta oportunidad, con la
finalidad de propiciar el desarrollo del mercado de capitales, se modifican las
tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio aplicables a
las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero.
I TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL
C. TASA DE INTERÉS MORATORIO
2. Operaciones entre personas ajenas
al sistema financiero
La tasa máxima de interés
convencional moratorio es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema
financiero para créditos a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional
compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.
II. TASAS DE INTERÉS EN MONEDA
EXTRANJERA
C. TASA EFECTIVA DE INTERÉS MORATORIO
2. Operaciones entre personas ajenas
al sistema financiero
La tasa máxima de interés
convencional moratorio es equivalente al
20% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la
microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional
compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.
SUPERINTENDENCIA DE BANCA,
SEGUROS Y AFP
TASA DE
INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA FINANCIERO PARA CRÉDITOS A LA MICROEMPRESA
Ingrese fecha: (dd/mm/aaaa)
Tasa de Interés Promedio Del
Sistema Financiero Para Créditos a la Microempresa al 06/08/2012
Moneda Nacional 39.21% Anual
Factor Acumulado2 5.16113
Moneda Extranjera 20.09% Anual
Factor Acumulado2 2.57981
1: Circular N 021-2007-BCRP.
2: Acumulado desde el 01 de octubre de 2007.
COMENTARIOS A LOS INTERESES
MORATORIOS DEL ARTICULO 193°
De acuerdo al cuadro que antecede, obtenido
del portal de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y efectuados los
cálculos que señala la Circular N°021-2007-BCRP, los resultados encontrados
para el interés moratorio fueron: para
moneda nacional la tasa aplicable debió ser aproximadamente el 5.882% anual y
en dólares debió ser aproximadamente 4.018% anual calculados a partir de Octubre
2007 hasta el 06 Agosto 2012 día en que se consultó el portal SBS.
De acuerdo a lo antedicho, pensamos
que nunca se debió aplicar, ni hoy en
día se deben aplicar las tasas a que se
contraen las Resoluciones de Superintendencia que se han venido publicando a
través del tiempo, tasa de interés que hasta el 28/02/2010 era 1.5% mensual - 18% anual - en nuevos soles aplicable
diariamente. Una enorme diferencia en perjuicio del administrado al que siempre
se ha de favorecer en caso de duda o de conflicto entre leyes de acuerdo al
Art.139.11 de la Constitución.
Por otro lado, coincidiendo
con la doctrina y con la definición de “Mora”
y de “Interés Moratorio” que
establece el Código Civil, y en el entendido que, el concepto de intereses
moratorios no es propio ni exclusivo del derecho tributario, hemos de
convenir bajo un raciocinio lógico que, mientras la sanción de multa
no sea establecida ni notificada por la autoridad aduanera no existe daño
económico al Estado, por lo que el interés
moratorio deberá correr a partir del vencimiento del plazo otorgado para su
cancelación desde la fecha de notificación de la Liquidación de Cobranza
emitida por Aduanas. Esto es perfectamente razonable y proporcional porque no
puede haber liquidación de intereses moratorios sobre cantidades inexistentes,
no líquidas ni exigibles, que necesariamente aparecen y acompañan todas las
obligaciones pecuniarias, para que a consecuencia del tiempo transcurrido para
su pago pueda, de ser el caso, producirse la mora del deudor.
En ese sentido, NO habrá
cálculo de intereses moratorios si la liquidación de multa presentada en
cobranza es cancelada dentro de los plazos otorgados por ley, plazos que
forzosamente deben consignarse en la cédula de notificación del adeudo.
Por consiguiente, es un
contrasentido pretender cobrar los intereses moratorios desde la fecha en que
se cometió la supuesta infracción, pues sus efectos desnaturalizan la esencia
del carácter resarcidor de los mismos, cual es recuperar las pérdidas por el
lucro cesante acaecido durante el tiempo impago de la deuda. Inclusive, la multa en sí misma, ya constituye
un resarcimiento al tesoro público ocacionado por la no percepción del tributo
en su debida oportunidad; acoplarle a ella desde su detección intereses
moratorios generaría ilegalmente una doble sanción.
Por su lado, el tributo que una vez detectado
su impago, acotado, liquidado y notificado para su cobro, si lleva aparejado
consigo sus intereses moratorios desde la fecha de su omisión de pago para
resarcirlo del lucro cesante. Caso distinto al que nos ocupa, dado que grabar
esa multa también con intereses moratorios desde la fecha del no pago del
tributo, los cuales según el artículo 193° cuestionado, son liquidados
conjuntamente con ella, equivaldría a sancionar en la misma oportunidad por dos
veces el mismo hecho. Actuación no permitida por el artículo 170° del Código
Tributario y por el artículo 230.10 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General que regulan el principio “Non bis in idem”
En la misma línea, peor aún
sería descubrir que la oportunidad en el momento de iniciar el cáculo de dichos
intereses moratorios establecido en el artículo 193° en comento, obedezca a
otras intenciones y sea utilizado por la administración tributaria como mecanismo
de disuación o intimidación contra la evasión fiscal, dada la alta tasa de
interés que maneja SUNAT, pervirtiendo su función resarcidora para convertirlo
en un mecanismo de punición tal, que podría hacer impagables, por su
desproporción, cierto tipo de multas que fueran detectadas poco antes del
término prescriptorio que, en todos los casos es mayor a cuatro años.
En tal sentido, si se decide mantener la intención de doble imposición que trasunta
la redacción del artículo cuestionado, la punición que va aparejada a la sanción de
multa, no debería denominarse “intereses moratorios” pues estos son sinónimo de
“interés punitorio”, según el “Diccionario
de Derecho Usual” de Cabanellas. Sin embargo siempre se estaría violando el
principio “Ne bis in idem”.
Por lo expuesto supra,
estimamos que la frase “desde la fecha en
que se cometió la infracción ”, debe ser eliminada del artículo 193° en
comento y reemplazada por otra derivada de los conceptos vertidos supra.
Al respecto el Tribunal
Constitucional mediante diversas
Sentencias, tales como las recaídas sobre los Expedientes Nros. 1282-2006-
AA/TC, 07802-2006-AA/TC, 2727-2003-AA/TC, 1255-2003-AA/TC y
1907-2003-AA/TC, se ha venido
pronunciando
sobre la NO aplicación de intereses moratorios por parte de la SUNAT, que
pensamos pueden ser útiles para los fines que perseguimos:
“4. Pese
a que la demanda deba ser desestimada respecto a la inaplicación de las
resoluciones administrativas cuestionadas y a la exigibilidad de la orden de
pago N.º 021-01-0052207, lo cierto es, que al igual que en las sentencias
1255-2003-AA/TC y 3591-2004-AA/TC, en el presente caso también debe aplicarse
el criterio que ordena a la SUNAT abstenerse de cobrar el monto de los
intereses devengados por la orden de pago cuestionada desde la fecha de la
reclamación, por cuanto, en tal supuesto, el monto de la deuda, debido al
tiempo transcurrido, terminaría por afectar económicamente a la empresa
recurrente.”
HA
RESUELTO
“2. Ordenar a la
SUNAT que se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios
derivados de la cobranza de la orden de pago N.º 021-01-0052207 de octubre de
1999, conforme lo dispuesto en el fundamento 4, y que oriente al contribuyente
a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código
Tributario y las leyes de la materia.”
EXP. Nº 8127-2006-PA/TC
“3. Que debe
precisarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que debe precisarse los alcances del fallo con respecto al pago de
intereses moratorios, aunque la demanda haya sido desestimada.
4. Que cabe
tener presente que de condenarse al pago de intereses, la prolongada
duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa que
quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione
un perjuicio económico mayor al obtenido si no hubiera interpuesto demanda, en
la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)
resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) o al
Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), resultado que no
sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio
de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento
oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que,
como el amparo, merecen protección urgente.
5. Que en ese
orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar este
extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados
en la STC 3797-2006-PA/TC no consideró confiscatorio
ni vulneratorio al denominado ITAN, no cree en ninguna medida
razonable condenar al contribuyente al pago de intereses, sino solamente al pago
de la deuda principal.
7. Que en
consecuencia, este Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar el monto de
intereses moratorios para el cobro y que cumpla con su función orientadora al
contribuyente (artículo 84 del Código Tributario), a fin de que la entidad
demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el
Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.”
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