viernes, 19 de julio de 2013

NFRACCIONES A DUEÑOS Y CONSIGNATARIOS - INTERESES MORATORIOS ILEGALES-

INFRACCIONES A DUEÑOS CONSIGNATARIOS Y CONSIGNANTES

---Ahora viene a comentario las infracciones establecidas en el inciso c) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas vigente, que establece infracciones sancionables con multa a los dueños, consignatarios o consignantes, los cuales aunque son considerados como operadores del comercio exterior por el artículo 15° de la Ley General de Aduanas y están incluidos en las “Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior” señaladas en el artículo 16° de dicha ley, carecen de obligaciones especificas, excepto cuando actúan como despachadores de aduana según artículos 20° y 21° del dispositivo aludido.
En ese sentido, habiendo realizado el cotejo correspondiente entre obligaciones e infracciones, hemos encontrado  que ninguna de las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 192° tiene conexidad ni correspondencia de causalidad con las obligaciones especificadas en el artículo 16° mencionado, solamente la última infracción de esa lista, la del numeral 11.-“No comuniquen a la administración aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas”, coincide con la única obligación que le otorga conexidad,causalidad y tipicidad, esto es, la establecida en el artículo 21°, inciso b) del mencionado D.L.1053 que corresponde a “obligaciones específicas” de aquellos dueños,consignatarios o consignantes que fungen de despachadores de Aduana. Las otras diez infracciones carecen de obligación previa  para los dueños o consignatarios en la Ley General de Aduanas, tanto en su desempeño como despachador de aduana como de importador propiamente dicho.
Por tanto, las infracciones previstas en el inciso c) del artículo 192°de la Ley General de Aduanas también estarían incursas en la causal de inaplicabilidad invocado en el párrafo precedente por la violación manifiesta del principio de legalidad y reserva de ley establecido por el artículo 2.24.a) de la Constitución Política.

Respecto a esta libertad, glosamos la parte pertinente de la Resolución del Tribunal Constitucional Nº O17-2OO6-PI/TC

10.  “De otro lado, a pesar de que la parte demandante ha propuesto que el examen de constitucionalidad de las normas impugnadas se realice desde la perspectiva del análisis de los derechos fundamentales, este Colegiado considera que previamente, debe tenerse en cuenta el principio de libertad contenido en el artículo 2.24.a. de la Constitución, como principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional.”

11.  “Así, del artículo 2.2.4.a. de la Constitución, que expresamente establece que “Toda persona tiene derecho (...) A  la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, este Colegiado observa que se ha establecido una reserva de ley ordinariaque se caracteriza por ser general y abstracta–, y que por sus propias características vincula tanto a los poderes públicos como a los órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos del Estado peruano; en consecuencia, no puede pretenderse a través de una ordenanza municipal, cuya eficacia está limitada y circunscrita al ámbito territorial sobre el que la corporación municipal la emite, ejerce su jurisdicción administrativa.”

12. “ Esta reserva de ley impone la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales, incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía. En ese sentido, cumple además una función de garantía individual al fijar límites a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado, en los espacios de libertad de los ciudadanos.”

13.  “A todo ello cabe agregar que el principio de reserva de ley también ha sido recogido en el artículo 30. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que: “
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

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&   SOBRE LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS

A continuación realizaremos un análisis critico a los intereses moratorios aplicados a las situaciones previstas en el artículo 151° del Decreto Legislativo 1053  y  los aplicados a las multas según artículo 193° del mismo dispositivo que pasamos a transcribir:

 Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios…(..).el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.”
“SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.” ….

Código Tributario:
Art.33°.- “El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa  de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.”  
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.”
“Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).”  (Según Res.Suprtnd.siguiente)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 053-2010/SUNAT
(Publicado el 17 de febrero de 2010)

Lima, 15 de febrero de 2010

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, compete a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) fijar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo;

Que el artículo 151 del Decreto Legislativo N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas indica que la SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario;

Que asimismo, el literal a) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modificatoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, la SUNAT fijará la TIM respecto de los tributos que administra o recaude, la cual no podrá exceder de un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del mes anterior;

Que la Resolución de Superintendencia N° 032-2003/SUNAT fija la TIM aplicable a partir del 7 de febrero de 2003 a las deudas tributarias en moneda nacional por tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 028-2004/SUNAT señala la TIM aplicable a partir del 1 de febrero de 2004 a las citadas deudas en moneda extranjera;

Que se considera conveniente disminuir las tasas de interés antes referidas a partir del 1 de marzo de 2010;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 33 del TUO del Código Tributario; el artículo 151 del Decreto Legislativo N° 1053, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modificatoria, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- TASA DE INTERÉS MORATORIO - MONEDA NACIONAL
Fíjese en uno y dos décimas por ciento (1.2%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Artículo 2.- TASA DE INTERÉS MORATORIO - MONEDA EXTRANJERA
Fíjese en sesenta centésimos por ciento (0.60%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Artículo 3.- APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MORATORIO
Las tasas establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente resolución rigen a partir del 1 de marzo de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional de Administración Tributaria

                                       TASAS DE INTERES APLICABLE A DEUDAS ADUANERAS
TASA DE INTERES MORATORIO
FECHA DE PUBLICACIÓN 
BASE LEGAL 
VIGENCIA 
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
M.N.
M.E.
17.02.2010
Res.Sup.Nº 053-2010/SUNAT
Del 01.03.2010 al 31.12.9999
1,20
0,60
31.01.2004
Res.Sup.Nº 029-2004/SUNAT
Del 01.02.2004 al 28.02.2010

0,75
06.02.2003
Res.Sup.Nº 032-2003/SUNAT
Del 07.02.2003 al 31.01.2004

0,84
06.02.2003
Res.Sup.Nº 032-2003/SUNAT
Del 07.02.2003 al 31.12.9999
1,50

07.06.2002
Res.Sup. Aduanas Nº 000423
Del 01.06.2002 al 06.02.2003
1,80
0,90
06.09.2000
Res. Sup. Aduanas Nº 001326
Del 01.09.2000 al 31.05.2002
2,20
1,10
28.12.1996
Circular Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA
Del 25.12.1996 al 31.08.2000
2,20
1,50

COMENTARIO AL ARTICULO 151°.-
El artículo 151° del D.L. N°1053 nos remite al Código Tributario, el cual en su artículo 33° establece que la tasa de interés moratorio (TIM) no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. 
 Esto quiere decir que durante el mes siguiente se empleará dicho promedio mas un 10% adicional con lo que se configurará la TIM a acotar en el transcurso de dicho mes hasta su ultimo día, y así sucesivamente cada mes hasta el infinito o hasta que cambien las condiciones.
Sin embargo en forma contradictoria en el párrafo siguiente se establece: 
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.”
A nuestro juicio, la contradicción anotada ha motivado que desaparezca del sistema la premisa inicial de calcular y acotar mes por mes los intereses moratorios - en forma similar al tipo de cambio que diariamente publica la Superintendencia de Banca y Seguros -  y que en su lugar se establezca una tasa fija de duración indefinida, sin saber con la debida certeza que la misma se ha fijado siguiendo los promedios mensuales establecidos por la Superintendencia de Banca y Seguros o es el resultado de una fórmula arbitraria, incertidumbre que no se puede develar de la Resolución de Superintendencia N°053-2010/SUNAT publicada el 17 FEB 2010, que reemplaza a las Resoluciones de Superintendencia Nos. 032-2003/SUNAT y  028-2004/SUNAT  que tuvieron vigencia durante ocho años y más, con tasas de interes que durante esos años fueron del 18% anual en moneda nacional. La tasa actual de 15% anual, al igual que la anterior se torna en desmesurada si se toma en cuenta que supera con creces la inflación anual de este país que se ha mantenido durante dos décadas en un promedio por debajo del 4% y la tasa promedio del sistema financiero que se paga para los ahorros tampoco supera el 4% anual, salvo los depósitos a plazo que pueden llegar a tasas promedio de 6% anual, que comparándolas con la TIM de 15% anual que aplica SUNAT, esta aparece como desproporcionada e irrazonable para los fines que persigue, es decir, el pretender usarla como medio de resarcir el lucro cesante por el no pago oportuno de la deuda.
Para mejor comprender el tema, del Portal SUNAT hemos copiado supra un cuadro histórico con las Resoluciones de Superintendencia y sus tasas correspondientes desde el año 1996.
Lo expuesto en el comentario precedente demuestra  la antinomia entre los párrafos citados del artículo 33° del Código Tributario y un conflicto de atribuciones y competencias existente entre las facultades discrecionales de la administración tributaria para establecer las tasas de interés, en base al Código Tributario, con lo establecido en el Capítulo V de la Constitución Política y en el Código Civil, pues de acuerdo al Artículo 1243 este Código, corresponde al Banco Central de Reserva fijar todo tipo de tasas de interés.
 Esta apreciación que dejaría sin sustento a la Resolución de Superintendencia 053-2010/SUNAT, continuará su desarrollo en forma mas extensa líneas abajo, ligada con los comentarios al artículo 193° sobre los intereses moratorios aplicados a las multas. 
En tal sentido, para una mejor comprensión sobre la superposición de una determinada ley sobre otra – en este caso, de aparente conflicto entre Códigos - estimamos pertinente invocar el fundamento N°7 de la STC-0033-2005-PI/TC que transcribimos a continuación:
7.    “  En dicha sentencia (0047-2004-AI/TC) también se desarrolla lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad (fundamento 128 y ss.), que no es otra cosa que”: 
(...) “una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango.” 
“Recordando, además, en el fundamento 129, como se precisó en la STC N.° 0041-2004-AI/TC, con citas de la STC N.° 0007-2002-AI/TC, que, efectivamente, 
(...)” en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.”

  “Por esta razón tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad,            aunque no por ello gozan del mismo rango que la lex legum, pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas; de ello se concluye que su       disconformidad con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un           proceso de inconstitucionalidad, acarreará su invalidez.”

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En efecto, retomando el caso y habiendo parcialmente comentado el artículo 151°, el cual está ligado con el Art.193°; acto seguido nos corresponde someter a escrutinio el mencionado artículo 193° del Decreto Legislativo N°1053, para lo cual es preciso transcribir el mismo:
  Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
   “Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo


Al respecto, discrepamos con el inicio del cálculo de intereses “desde la fecha en que se cometió la infracción”  y también sobre su remisión al  artículo 151° del mismo Decreto Legislativo.  Hacia ello vamos a dirigir nuestras observaciones que desarrollamos a continuación:

En primer lugar, empezaremos con desvirtuar la remisión al artículo 151° aludido, porque este solamente regula los intereses moratorios aplicables a los derechos arancelarios y demás tributos exigibles. No hace referencia a su aplicación sobre las multas.  Esto es, exactamente lo mismo que establece los artículos 1° y 2° de  la Resolución de Superintendencia N° 053-2010/SUNAT Publicada el 17 de febrero de 2010, que  al igual que las resoluciones precedentes, ha sido utilizada  equivocadamente para el cálculo de intereses moratorios sobre las multas, pues para tal efecto ha debido utilizarse la Circular del Banco Central de Reserva  021-2007-BCRP.
Por consiguiente, los intereses moratorios aplicables a las multas y la oportunidad del inicio de su cálculo, deberán regularse por lo establecido en el Código Civil, de cuyo texto citaremos las definiciones que correspondan al tema.     

 Articulo 1333º.- Constitución en mora.

Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.”;

Artículo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio.
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.”
Articulo 1243º.- Tasa máxima de interés convencional
La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del PerúCualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor”.

LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 4.- Las disposiciones que emita el Banco en el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda.
Las disposiciones de carácter general que al amparo de la presente ley establece el Banco se denominan Circulares y son publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.
Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.
Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado.

                                             CIRCULAR N° 021-2007-BCRP
 
Lima,  28  de setiembre de 2007
             Ref.: Tasas de interés 
El  Directorio  del  Banco  Central  de  Reserva  del  Perú,  en  uso  de  las  facultades  que  le confieren  los  artículos  1242°,  1243°  y  1244°  del  Código  Civil,  el  artículo  9°  de  la  Ley  N° 26702 y sus modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y los artículos 51° y 52° de su Ley Orgánica, ha resuelto dejar sin efecto las circulares N° 006-2003-EF/90 y N° 007-2003-
EF/90 del 24 de marzo de 2003 y el aviso sobre tasas de  interés publicado el 6 de julio de 1991 en el diario oficial El Peruano, sustituyéndolos por la presente, que rige a partir del 1 de octubre de 2007. 
En esta oportunidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del mercado de capitales, se modifican las tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio aplicables a las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero.

 I  TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL 
C.  TASA DE INTERÉS MORATORIO 
2.  Operaciones entre personas ajenas al sistema financiero 
La tasa máxima de interés convencional moratorio es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.

II.  TASAS DE INTERÉS EN MONEDA EXTRANJERA
            C.  TASA EFECTIVA DE INTERÉS MORATORIO
2.  Operaciones entre personas ajenas al sistema financiero 
La tasa máxima de interés convencional moratorio es equivalente al  20% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal. 
           
                                   SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP
                                  
TASA DE INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA FINANCIERO PARA CRÉDITOS A LA MICROEMPRESA

Ingrese fecha:    (dd/mm/aaaa) 
Tasa de Interés Promedio Del Sistema Financiero Para Créditos a la Microempresa al 06/08/2012
Moneda Nacional          39.21% Anual    Factor Acumulado2      5.16113
Moneda  Extranjera       20.09% Anual     Factor Acumulado2      2.57981
1: Circular N 021-2007-BCRP.
2: Acumulado desde el 01 de octubre de 2007. 

COMENTARIOS A LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO 193°
                  
 De acuerdo al cuadro que antecede, obtenido del portal de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y efectuados los cálculos que señala la Circular N°021-2007-BCRP, los resultados encontrados para el interés moratorio fueron:  para moneda nacional la tasa aplicable debió ser aproximadamente el 5.882% anual y en dólares debió ser aproximadamente 4.018% anual calculados a partir de Octubre 2007 hasta el 06 Agosto 2012 día en que se consultó el portal SBS. 

De acuerdo a lo antedicho, pensamos que nunca se debió aplicar,  ni hoy en día se deben aplicar las tasas a que  se contraen las Resoluciones de Superintendencia que se han venido publicando a través del tiempo, tasa de interés que hasta el 28/02/2010 era 1.5% mensual -  18% anual - en nuevos soles aplicable diariamente. Una enorme diferencia en perjuicio del administrado al que siempre se ha de favorecer en caso de duda o de conflicto entre leyes de acuerdo al Art.139.11 de la Constitución.

Por otro lado, coincidiendo con la doctrina y con la definición de “Mora” y de “Interés Moratorio” que establece el Código Civil, y en el entendido que, el concepto de intereses moratorios no es propio ni exclusivo del derecho tributario, hemos de convenir bajo un raciocinio lógico que, mientras la sanción de multa no sea establecida ni notificada por la autoridad aduanera no existe daño económico al Estado, por lo que el interés moratorio deberá correr a partir del vencimiento del plazo otorgado para su cancelación desde la fecha de notificación de la Liquidación de Cobranza emitida por Aduanas. Esto es perfectamente razonable y proporcional porque no puede haber liquidación de intereses moratorios sobre cantidades inexistentes, no líquidas ni exigibles, que necesariamente aparecen y acompañan todas las obligaciones pecuniarias, para que a consecuencia del tiempo transcurrido para su pago pueda, de ser el caso, producirse la mora del deudor.
En ese sentido, NO habrá cálculo de intereses moratorios si la liquidación de multa presentada en cobranza es cancelada dentro de los plazos otorgados por ley, plazos que forzosamente deben consignarse en la cédula de notificación del adeudo.

Por consiguiente, es un contrasentido pretender cobrar los intereses moratorios desde la fecha en que se cometió la supuesta infracción, pues sus efectos desnaturalizan la esencia del carácter resarcidor de los mismos, cual es recuperar las pérdidas por el lucro cesante acaecido durante el tiempo impago de la deuda.  Inclusive, la multa en sí misma, ya constituye un resarcimiento al tesoro público ocacionado por la no percepción del tributo en su debida oportunidad; acoplarle a ella desde su detección intereses moratorios generaría ilegalmente una doble sanción.
 Por su lado, el tributo que una vez detectado su impago, acotado, liquidado y notificado para su cobro, si lleva aparejado consigo sus intereses moratorios desde la fecha de su omisión de pago para resarcirlo del lucro cesante. Caso distinto al que nos ocupa, dado que grabar esa multa también con intereses moratorios desde la fecha del no pago del tributo, los cuales según el artículo 193° cuestionado, son liquidados conjuntamente con ella, equivaldría a sancionar en la misma oportunidad por dos veces el mismo hecho. Actuación no permitida por el artículo 170° del Código Tributario y por el artículo 230.10 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que regulan el principio “Non bis in idem”  

En la misma línea, peor aún sería descubrir que la oportunidad en el momento de iniciar el cáculo de dichos intereses moratorios establecido en el artículo 193° en comento, obedezca a otras intenciones y sea utilizado por la administración tributaria como mecanismo de disuación o intimidación contra la evasión fiscal, dada la alta tasa de interés que maneja SUNAT, pervirtiendo su función resarcidora para convertirlo en un mecanismo de punición tal, que podría hacer impagables, por su desproporción, cierto tipo de multas que fueran detectadas poco antes del término prescriptorio que, en todos los casos es mayor a cuatro años.
 En tal sentido, si se decide mantener  la intención de doble imposición que trasunta la redacción del artículo  cuestionado,  la punición que va aparejada a la sanción de multa, no debería denominarse “intereses moratorios” pues estos son sinónimo de “interés punitorio”, según el “Diccionario de Derecho Usual” de Cabanellas. Sin embargo siempre se estaría violando el principio “Ne bis in idem”.

Por lo expuesto supra, estimamos que la frase “desde la fecha en que se cometió la infracción ”, debe ser eliminada del artículo 193° en comento y reemplazada por otra derivada de los conceptos vertidos supra. 

Al respecto el Tribunal Constitucional mediante  diversas Sentencias, tales como las recaídas sobre los Expedientes Nros. 1282-2006- AA/TC,  07802-2006-AA/TC, 2727-2003-AA/TC, 1255-2003-AA/TC y 1907-2003-AA/TC,  se ha venido pronunciando sobre la NO aplicación de intereses moratorios por parte de la SUNAT, que pensamos pueden ser útiles para los fines que perseguimos:

4.      Pese a que la demanda deba ser desestimada respecto a la inaplicación de las resoluciones administrativas cuestionadas y a la exigibilidad de la orden de pago N.º 021-01-0052207, lo cierto es, que al igual que en las sentencias 1255-2003-AA/TC y 3591-2004-AA/TC, en el presente caso también debe aplicarse el criterio que ordena a la SUNAT abstenerse de cobrar el monto de los intereses devengados por la orden de pago cuestionada desde la fecha de la reclamación, por cuanto, en tal supuesto, el monto de la deuda, debido al tiempo transcurrido, terminaría por afectar económicamente a la empresa recurrente.”

HA RESUELTO
“2.      Ordenar a la SUNAT que se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios derivados de la cobranza de la orden de pago N.º 021-01-0052207 de octubre de 1999, conforme lo dispuesto en el fundamento 4, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia.” 

EXP. Nº 8127-2006-PA/TC
“3.      Que debe precisarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que debe precisarse los alcances del fallo con respecto al pago de intereses moratorios, aunque la demanda haya sido desestimada.
4.      Que cabe tener presente que de condenarse al pago de intereses, la prolongada duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor al obtenido si no hubiera interpuesto demanda, en la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) o al Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen protección urgente.

5.      Que en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar este extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados en la STC 3797-2006-PA/TC no consideró confiscatorio ni vulneratorio al denominado ITAN, no cree en ninguna medida razonable condenar al contribuyente al pago de intereses, sino solamente al pago de la deuda principal.

7.      Que en consecuencia, este Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar el monto de intereses moratorios para el cobro y que cumpla con su función orientadora al contribuyente (artículo 84 del Código Tributario), a fin de que la entidad demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.”

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