viernes, 19 de julio de 2013

INCONSTITUCIONALIDAD ART.5° D.L.1121 Y DE ART.25° LEY DEL CONTENC. ADMINISTR.

puede plantear su pedido presentando su solicitud en la mesa de partes, dirigiendose a la adjuntia de derecho constitucional.
Defensoría del Pueblo: Jirón Ucayali 394 -398 Cercado de Lima 



AL DEFENSOR DEL PEUBLO:
PETITORIO I

Que, acudimos ante el Defensor del Pueblo, conforme  a lo dispuesto por el artículo 203.3  de la Carta Magna y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, con la finalidad de que se sirva interponer  Demanda de Inconstitucionalidad contra los efectos del Decreto Legislativo N°1121 que en su Artículo Artículo 5º establece, entre otros, la (re) incorporación del artículo 159º del Código Tributario –Art.159°que fuera derogado por ley 27584-, debido que, indirectamente se estarían violando el derecho de propiedad, el principio de la gratuidad de administración de justicia y directamente, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, al pretender obligar al juez que en “todos los precesos de revisión judicial de las resoluciones del tribunal fiscal o de la administración tributaria incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes”, en los que se solicite medida cuatelar “el Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles”, y deberá exigirsele a los demandantes “presenten una Carta Fianza bancaria o financiera o en su defecto una garantía real”, además que “en caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad”, para concluir que:  “En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso”.
 En tal sentido, consideramos que se ha soslayado el espíritu del Artículo 148 de la Constitución, pues también se han lesionado los derechos de impugnación, de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviados de la función jurisdiccional y al derecho de defensa de todos los ciudadanos de este país y de todas las empresas legalmente constituidas en el Perú.
PETITORIO II
En la misma línea, atendiendo a que la ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, derogó los artículos 157° al 161° del Código Tributario, de los cuales  se habían ya reincorporado al citado Código los Artículo 157° y 158° por el D.L.953, la ley 28365 y el D.L.981, y que el Art. 5° del D.L.1121 reincorpora ahora el artículo 159° de dicho código, todos ellos dictados con el afán de constreñir la libertad de impugnar las arbitrariedades de la administración por los medios impugnatorios que correspondan y;
En vista que los artículos antedichos, reincorporados al Código Tributario, guardan estrecha relación con la Ley 27584,  nos encontramos que, por el Artículo 25° y el capítulo VI-medidas cautelares- del D.S. 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la ley 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,modificado por Decreto Legislativo 1067,  también se han lesionado los derechos de propiedad, de impugnación, de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviados de la función jurisdiccional y al derecho de defensa de todos los ciudadanos de este país y de todas las empresas legalmente constituidas en el Perú, al contravenir el espíritu libérrimo del artículo 148 de la Constitución y la Octava disposición final y transitoria de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por una parte tenemos el Decreto Legislativo 1121 Artículo 5º.- Incorporación del artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF  
Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real.
En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.
2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fi anza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
4. La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.
5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.
En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.
En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas y normas modificatorias.

Por otra parte tenemos el Decreto Legislativo N° 1067 publicado el 28/06/2008 que en su Artículo UNICO dispone modificar, entre otros, el artículo 23°  de la Ley N° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el que posteriormente devino en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS con que se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, quedando como sigue:

-Decreto Legislativo N° 1067 cuyo Artículo Único modificó entre otros, el artículo 23 de la Ley 27584, quedando como sigue:
Artículo 23°: “Efectos de la Admisión de la Demanda.”
La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley dispongan lo contrario.”, 

-El Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584,  reubica su artículo 23° como artículo 25°:
Artículo 25°: “Efectos de la Admisión de la Demanda.”
La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley dispongan lo contrario.”, 



DE NUESTROS FUNDAMENTOS:

1.- Al respecto, revisando las normas constitucionales hemos podido notar que, el contenido de los  artículos cuestionados de ambos dispositivos infringe abiertamente lo normado en nuestra Constitución Política en su Artículo 148, cuyo texto señala:

Art.148.-“Las resoluciones administrativas que causan estado, son susceptibles de  impugnación, mediante la acción contenciosa administrativa”.

  Como se podrá entender, de la lectura de dicho artículo constitucional hemos reparado que en el texto del mismo no se exige ninguna regulación por ley que permita al poder ejecutivo limitar, obstaculizar o imponer requisitos para-judiciales ni intraprocesales para el libre ejercicio impugnatorio de resoluciones administrativas ante el poder judicial e impedir la perpetración de arbitrariedades de la administración mediante las acciones que correspondan y cuyo espíritu libérrimo ha sido reflejado a cabalidad en el artículo 1° de la propia Ley N° 27584, que dice: La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico del Poder Judicial, de las actuaciones de la Administración Pública, sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los Derechos e intereses de los administrados.”  Así tenemos que, establecido este mensaje , es inconcebible que en la misma Ley se incluya los artículos 25°, 38°, 39° y 40°, que colisionan con lo establecido en su artículo 1° imponiéndole cortapisas a la “Efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”,  como “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo” y la imposición de medidas cautelares y sus requisitos en los artículos 38° al 40°, -como si se tratara de un juicio común-, artículos estos que , aparte de atentar contra el derecho de propiedad que queda desamparado, se erigen contra la propia libertad sin parámetros que otorga el artículo 148 de la Constitución aludido, el cual, a diferencia de muchos otros artículos de la misma constitución, no tiene ninguna de las limitaciones causadas por las  frases derivativas que se estilan como: “conforme a ley” o “con arreglo a ley” o “reguladas por la ley” o “de conformidad con la Ley” o “con sujeción a ley”, que  pudieran haber dado origen a que  el legislador constituido entendiera que el mencionado artículo 148 merezca y tenga que ser regulado por una ley, máxime si la Octava disposición final de la Carta Magna establece:

Octava.-“Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional”  
En tal sentido, en vista que el legislador Constituyente no dispuso  ninguna regulación al respecto, , NO resulta procedente la cuestionada ley, o en todo caso, no procederían su Artículo 25° y los demás en comento.
En la misma línea de ideas y en atención a que el mismo constituyente no ha previsto ningún requerimiento de ley de desarrollo para el citado Artículo 148 de la actual Constitución, con cuyo texto se enmendaban las restricciones y condicionamientos directos e indirectos que afectaban y aún afectan, al derecho de propiedad, de acceso a la justicia,a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de gratuidad de la administración de justicia, a no ser privado indirectamente al derecho de defensa y otros que estaban desprotejidos por lo establecido en los artículos 540°al 545° del Código Procesal Civil, especialmente el párrafo adicional al Artículo 541°: “La presentación de la demanda no interrumpe el acto administrativo(..)”,incluido en ese artículo por Decreto Ley 25940 del 10/12/1992  y así también se enmendaba el despropósito ordenado por el Código Tributario Decreto Ley 25859 vigente hasta el 31/12/1993 que en su artículo 158° decía: “Para  la  admisión  del  recurso  de  revisión  presentado  por  el  deudor  tributario,  será  indispensable acompañar el comprobante de pago de la deuda tributaria,(..)”  y tambien se enmendaban otros dispositivos restrictivos de libertades y derechos dictados bajo el mandato de  la Constitución de 1979 según lo dispuesto en su Artículo Artículo 240, el cual derivaba a la Ley la regulación de su ejercicio, conforme se aprecia de la transcripción de dicho artículo:
­Art.240.-“Las acciones contencioso ­administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regula su ejercicio. (…)”
 Sin embargo, los Códigos mencionados, lejos de ser adecuados al Art.148 y a su Octava Disposición Final/Transitoria de la nueva Carta por los gobiernos y parlamentos de turno, han sido ampliados y refinados en su cobertura restrictiva a través de los años mediante sucesivas modificaciones a los textos originales de dichos códigos hasta que fueron racionalizados y unificados transitoriamente mediante la Ley 27584, la cual absurdamente mantuvo y mantiene los mismos vicios inconstitucionales que la legislación derogada por ella; peor aún, con las modificaciones sufridas mediante el Decreto Legislativo 1067  y el condicionamiento a los jueces por el Art.5° del D.Legislativo N°1121-Art.159° del Código Tributario  de exigir fianzas y garantías reales previas al otorgamiento de medidas cautelares, se han erigido en arbitrariedades que han acrecentado la violencia cohercitiva con la que son tratados los contribuyentes de este país para disuadirlos de accionar ante el Poder Judicial contra SUNAT/ADUANAS.
En consonancia con lo expuesto, el Art.5° del Decreto Legislativo 1121 y los artículos 25°, 38°, 39° y 40° del D.S.013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo,  carecerían del debido sustento constitucional para su expedición, promulgación y aplicación, mas aún, si mediante determinados artículos, como los ya enunciados supra, se introducen elementos de complejidad adicionales al fondo de la impugnación de la resolución que causó estado, los mismos que se convierten en barreras que restringen, entraban y obstaculizan el libre derecho de acceso a la justicia y los demás derechos ya expuestos supra contra las arbitrariedades y abusos de la administración, reduciendo ostensiblemente la posibilidad de obtener auténtica justicia en un plazo razonable y;  mas bien, muy por el contrario, favorecida por el cuestionado Artículo 25° del D.S.013-2008-JUS, la administración tributaria-SUNAT/ADUANAS- queda apropiadamente expedita para proceder a ejecutar la cobranza por la via coactiva, mientras el juez de la causa se toma todo el tiempo y recaudos necesarios para analizar el caso tributario/aduanero,-materia que generalmente no domina,- y posteriormente en uso de su autonomía discrecional, denegar la medida cautelar solicitada por cuerda separada del principal, aún cuando se hubiera presentado la garantía real o la fianza bancaria/financiera a que se contrae el Art.5° del D.L.1121 argumentando, siempre, incumplimiento de todos los requisitos exigidos en el también cuestionado artículo 39° de la Ley N°27584, no obstante el perjuicio inminente de la ejecución inmediata de la supuesta deuda referida en la resolución impugnada y el peligro que conlleva la demora consabida del proceso quedando nuestra propiedad y patrimonio expuesto a la expoliación por via coactiva.

El efecto ante este inestable panorama redunda en que percibimos negativamente la imagen del Poder Judicial, al cual acudimos para que aplique el control difuso constitucional que, planteado en las etapas previas no fue tomado en consideración por la administración ni por el Tribunal Fiscal. Así tenemos que dicho Poder admite nuestra demanda contencioso-administrativa, pero no nos ofrece la protección por la cual acudimos a él,  porque tal “protección” sólo es literal, no es verdadera, deviene en utópica e irreal pues como: “la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo”(..), dicha “protección”  está condicionada a solicitarla como “medida cautelar”por cuerda separada, cual proceso común, recargando aún más la “carga procesal” que ya viene soportando el juzgador  y  estando a que el proceso cautelar es  un instrumento del proceso principal, y a diferencia de éste,  en cuanto a la evaluación de la misma, el juez no tiene un grado de cognición pleno, y que  la decisión de concederla  se basa en la discrecionalidad del juez para advertir superficialmente la verosimilitud o apariencia del derecho que invoca el demandante, lo que implica un plazo, (que es perentorio pero no se cumple), para realizar una motivación analítica y razonada con el fin de despejar sus dudas y optar por  una decisión, la que resultará impredecible para el solicitante. Evidentemente, depender de esta decisión  discrecional del juzgador, no sujeta a plazo determinado quien, sin aplicar el control difuso constitucional e indeciso ante la complejidad del tema aduanero/tributario, lógicamente ha de tender a negar la medida cautelar solicitada, a pesar de que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos– de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales conflictos y controversias” (STC N° 3179-2004-AA Fj. N° 18), lo cual deja indefenso nuestro derecho de propiedad con las consecuencias de la cobranza coactiva inminente y; muy importante, contradice la Escencia del Derecho  para acceder al Poder Judicial en busca justicia y de tutela efectiva como señala el art.1° de la misma Ley 27584. Anómala situación que ha sido desarrollada magistralmente por el Tribunal Constitucional mediante el EXPEDIENTE N.º 0015-2005-PI/TC, del cual transcribimos la parte concerniente al tema y cuyos argumento encontramos válidos para ser aplicados al presente caso concreto:
La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el derecho a la tutela judicial efectiva

16.   El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Si bien la citada norma no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

Precisamente, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”; y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...)”.

17.   De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.

18.   El referido derecho también se encuentra recogido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. 
En efecto, tal como se expresara en la STC 010-2002-AI/TC, nuestra Carta Fundamental no solo garantiza un proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”.

19.   Al suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las  decisiones del Poder Judicial. 
Evidentemente, las  demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento  no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de  una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.

20.   Es decir, las modificaciones introducidas  por la norma impugnada  no suprimen la facultad de los gobiernos locales de realizar el cobro de sus acreencias, solo la conservan pendiente hasta que los procesos entablados sean resueltos jurisdiccionalmente, impidiendo la ejecución inmediata de las sanciones impuestas por la Administración a fin de evitar a los administrados perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese sentido, el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16º y el numeral 23.3 del artículo 23º de la Ley N.° 26979, modificados por el artículo 1º de la Ley N.º 28165, no vulneran los artículos constitucionales 194º y 195º, referentes a la autonomía y competencia de los gobiernos locales.
“28.   Una medida cautelar no puede decretarse de manera automática ante la sola petición del solicitante. Se debe tener en cuenta, por lo menos, dos requisitos mínimos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Estos requisitos son considerados básicos pues la doctrina viene estudiando otros elementos o datos para la configuración de tales medidas, los que no serán desarrollados aquí, al ser suficientes y razonables los señalados, siempre que sean apreciados con el rigor que ello implica, en concordancia, además, con lo previsto por nuestro Código Procesal Civil, como norma rectora en materia procesal civil.”

Verosimilitud en el Derecho (fumus bonis iuris)

“Este es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión.” 
“El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión.”
“Como bien señala Piero Calamandrei[6], “[S]i para emanar la medida cautelar fuera necesario un conocimiento complejo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar esta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud”. 
“Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si solo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que esta apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, estas se convertirían en “armas preciosas para el litigante temerario y en vehículo ideal para el fraude”[7]. (Que no es el caso de los Agentes de Aduana los cuales obtienen autorización para operar previa presentación de fianza bancaria no menor a US$.150,000.00 renovable anualmente por mayor suma)

Peligro en la demora (perículum in mora)

“Tal como refiere María Ángeles Jové[8], la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. Señala la misma autora que este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso.”

“Este presupuesto básico está referido al peligro de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido en el proceso judicial (o coactivo, como el caso de autos) derivado del retardo que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser cumplida.”

“29.   Por su parte, el artículo 611° del Código Procesal Civil (Título IV, Capítulo, Subcapítulo 1) en cuanto al contenido de la decisión cautelar señala: 
El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (...).”
                                                                                                                    

Sin embargo, no obstante que pareciera que estamos atacando al Poder Judicial, este y sus operadores de justicia sólo acatan lo que dicen las normas, por tanto nuestras baterías e indignación están dirigidas contra los “legisladores” inconsecuentes con lo establecido en su propia constitución.

Volviendo al tema, nos encontramos con que esta evidente antinomia de los art.25°, 38°, 39° y 40° de dicha Ley 27584 contra el espíritu y el texto del Art.148 de la Constitución, su Octava Disposición Final/transitoria y la propia contradicción observada entre dichos artículos y el Art.1° de  la misma Ley 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, convierte a su cuestionado Artículo 25° en amenaza cierta y permanente contra los derechos constitucionales ya invocados supra, a la que se suma ahora los onerosos requisitos pre-cautelares del artículo 159°del Código Tributario insertado por el Art.5° del D.L. N°1121, han provocado un absurdo jurídico insalvable que, además, lesiona y desestabiliza el ordenamiento jurídico de la Nación previsto en el Artículo 38° de la Carta Magna en perjuicio de miles de litigantes que acudimos al Poder Judicial en busca de tutela que no encontramos; en la medida que, en la práctica, estaríamos volviendo al aciago sistema aquél de “paga primero y reclama después” que regía hasta los primeros años del presente siglo.
Para consolidar la idea expuesta supra insertamos como argumentos válidos “mutatis mutandis” al presente escrito, parte de la STC N.° 3548-2003-AA/TC :
“La cuestión, por tanto, sigue siendo como al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, la regla del solve et repete contemplada en el artículo 158 del Código Tributario?[1]
“En la STC N.° 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.”
“En el plano de las relaciones entre contribuyente y administración tributaria, este derecho garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.”
“Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es uno que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.”
1.      “Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal, es afirmativa.”
“En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del artículo 157° del Código Tributario].”
“En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional –que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario.”
“En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente” [Sentenza núm. 21/1961].”
“Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto, y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa fue declarada inadmisible, tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla el artículo 158° del Código Tributario, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la lesión del derecho de acceso de justicia.”

A la luz de lo expuesto, los artículos mencionados tanto del D.L. N°1121  como de la ley 27584 que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo se erigen en una enorme arbitrariedad ante el hecho que para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, e impedir  que  se ejecute la supuesta deuda, tengamos que solicitar medida cautelar sujeta a consideraciones subjetivas y discrecionales del juez y que además,  antes de que conceda la cautelar, si la concede, debamos ofrecer contracautela real o fianza bancaria como lo establece el artículo 5°del D.L. 1121 que incorpora el Art.159° del Código Tributario,  mientras que en la etapa administrativa de reclamación y apelación no se exige pagos ni garantías para la admisión de las impugnaciones contra tributos, contribuciones o multas, ni se admite tampoco la ejecución coactiva de la supuesta deuda.
 Es decir, al violarse el principio universal de: A igualdad de razones igualdad de derechos" quedamos completamente desamparados en la etapa judicial de la controversia donde los jueces SI están obligados a aplicar el control difuso de la constitución, contrario a las etapas previas, debido a que dicho control constitucional, nunca es aplicado por las intancias administrativas ni por el Tribunal Fiscal a pesar de la obligación señalada en el artículo 38 de la Carta Magna y por la STC  N.° 3741-2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional que es precedente vinculante para dicho colegiado.
 Ante este razonamiento preguntamos: ¿ por qué se viola lo dispuesto por el Artículo 148 de la Constitución y su Octava Disposición Final/Transitoria al establecerse requisitos y parámetros para la acción contenciso-administrativa?.
 Ahora bien, en el supuesto negado que dicho artículo 148 deba ser regulado por ley, ¿por qué se despoja de tutela real y efectiva al administrado con el texto del Art.25° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS  Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y ahora, además, se imponen onerosos obstáculos con el reinsertado Art.159 del Código Tributario para que el Juez emita medida cautelar?;  ¿Cuáles son los criterios para soslayar el principio de igualdad manifestado en el axioma “A igual razones igual derechos”  y además, exigir garantías y fianzas previas que no se exigen en el trámite de reclamación ni de apelación?    
 Al decir requisitos y parámetros, nos estamos refiriendo a los obstáculos contra el libre ejercicio de la acción contencioso-administrativa estatuida por el art.148 de la constitución, a que se refiere el art.5° del D.L.N° 1121 que ha restituido el artículo 159° del Código Tributario exigiendo previas garantías y fianzas antes de emitir medida cautelar que ya están previstas en el Código Procesal Civil y principalmente por la primera parte del artículo 25°, del  D.S. 013-2008-JUS y sus artículos 38°,39° y 40° como complemento de la segunda parte de su art.25°, el cual primero desproteje el derecho fundamental a la propiedad y luego limita, constriñe y coacta el derecho de acceso a la justicia al someterla a la incertidumbre y a la demora que conlleva el  prejuzgamiento que toda medida cautelar importa, cuya petición es denegada en la gran mayoria de casos, lo cual permite la ejecución del acto administrativo otorgando carta libre para que la Administración se cobre por la vía coactiva la supuesta deuda, expoliando el dinero, propiedad y patrimonio del Administrado. Exactamente lo contrario a lo que se ha venido buscando desde la etapa de reclamación, situación que desnaturaliza la necesaria efectividad de las  decisiones tutelares del Poder Judicial y descalifica el cuestionado artículo 25° D.S. 013-2008-JUS.

Por consiguiente, carece de sentido distinguir donde la Constitución no distingue, en la medida que, inconstitucionalmente se exigen requisitos que no están previstos en el artículo 148 de la Constitución ni tampoco se exigen en la etapa administrativa.  Etapa administrativa que se desarrolla ante el mismo órgano que impuso la multa-(ADUANAS/SUNAT)- cuya resolución se apela al Tribunal Fiscal, entes todos dependientes del Ministro de Economía y Finanzas. En esa línea de ideas no hay que ser muy perspicaz para comprender que dichas entidades jamás van a reconocer que las multas impugnadas son ilegítimas e inconstitucionales a pesar de la jurisprudencia y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional como  la resolución STC N.º 0050-2004-AI/TC , Fundamente Jurídico 156  en el que se expuso:
“Es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”;
Lo anterior es concordante con en el fundamento 2 de la vinculante STC 3741-2004-AA/TC Aclaración, que dictaminó:
“Que el artículo 38.º de la Constitución establece que “Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; asimismo, el artículo 44.º reconoce que “Son deberes primordiales del Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (...); y el artículo 51.º prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente (...)”; asimismo, el artículo 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”, y su artículo 10.º que “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho (...) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Todo lo cual tiene como finalidad tutelar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional;” 

Esto último referido al Tribunal Fiscal, a pesar que esta entidad debe cumplir a cabalidad la aplicación de la jerarquía de normas establecida en el Artículo 102° del Código Tributario, pero que siempre es ignorado por ese Colegiado en sus resoluciones pues nunca ha aplicado el control difuso. Muy por el contrario a las circulares e instructivos les confiere categoría y jerarquía de ley, refrendando las arbitrariedades de la Superintendencia de Aduanas.
Pero, sin embargo, el texto transcrito de las resoluciones del Tribunal Constitucional glosadas supra, queda sin efecto cuando en su propia resolución vinculante STC 3741-2004-AA/TC Aclaración, con argumentos contradictorios entre si, establece lo siguiente:

“4.- Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados;”
“5.-Que, en la Ley Fundamental del Estado, no existe una disposición expresa que prohíba hacer cumplir el principio jurídico de la supremacía constitucional. En ese sentido, Kelsen[2] ha señalado que
Si el orden jurídico no contiene una regla explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del derecho tiene la facultad de negarse a aplicar leyes inconstitucionales. Como los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción explícita. (…). “
“6.-Que un Estado social y democrático de Derecho supone cambios sustanciales en la concepción clásica del principio de legalidad, entre ellos su adecuación y conformidad tanto con los valores y principios constitucionales como con los derechos fundamentales de las personas, reconocidos en nuestra Constitución. En ese sentido, Sagüés ha afirmado[3]
(...) como excepción, resulta sumamente atractiva la postura de Bidart Campos, en el sentido de que si la inconstitucionalidad de una ley es grosera y obvia, el Poder Ejecutivo debe reputarla contraria a la Ley Suprema, e inaplicarla.”
7.-Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8.-Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional
RESUELVE
Declarar que las reglas sustanciales y procesales precisadas en los considerandos 4, 7 y 8 de la presente resolución, forman parte integrante del precedente vinculante establecido en el fundamento 50 de la sentencia constitucional emitida en la presente causa.”

Es decir, ante lo expuesto supra hemos de concluir que  ninguna entidad de la administración pública está obligada de “motu propio” a aplicar el control difuso constitucional,  salvo los tribunales administrativos solo si  se especifica e invoca dicho control en los escritos impugnatorios, pero que el Tribunal Fiscal los elude astutamente con argucias de dudosa legitimidad, obligándonos a recurrir al Poder Judicial.  Por ende, solamente nos queda recurrir a la acción contencioso-administrativa del artículo 148 de la Constitución Política, pero para poder acceder a este, debemos cumplir una maraña de procedimientos no previstos en él, establecidos arbitrariamente por el legislador constituido en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo N°27584 y ampliatoria, asi como en el Artículo 5° del D.L.N°1121, que han establecido y restablecido con creces los requisitos intra y para-judiciales establecidos en el artículo 541° del Código Procesal Civil y los artículos 157 al 159 del Código Tributario respectivamente, mismos que fueron derogados por dicha Ley 27584, aumentando los obstáculos al libre ejercicio del derecho de acceso a la justicia y otros enumerados supra, que también forman parte de nuestro petitorio de inconstitucionalidad. 
Entonces, nos encontramos en un escenario en el cual, mediante la restriccion de los derechos enunciados supra, la administración pretende impedir por todos los medios a su alcance, como los inconstitucionales dispositivos cuestionados en el presente escrito, que el Poder Judicial ponga en evidencia las arbitrariedades que contienen sus resoluciones de cobranza y/o determinación. Evidentemente, las  demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento  no  tendrían ningún objeto ni serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de  una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la legitimidad de la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y/o constitucionalidad de  las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento contencioso-administrativo.

En tal sentido exigimos al legislador responder las siguientes preguntas: ¿Por qué se condiciona el libre ejercicio del derecho de acceder a la justicia  ? ; ¿Por qué se recarga aún más la “carga procesal” de los juzgados y salas superiores con solicitudes de medida cautelar, que al no ser atendidas en primera instancia generan una serie de recursos impugnatorios, los que a su vez son susceptibles de ser recurridos por la via del amparo porque no se aplicó el control difuso ni se atendió la amenaza inminente de ejecución coactiva  por la SUNAT al momento  de  resolver la cautelar; convirtiendo nuestro afán de justicia  en un círculo vicioso revolvente en forma indefinida?
La respuesta la hemos encontrado en el adjunto Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso recaído en el Proyecto de Ley N°1072/2001-CR que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual entre otros dice:
Página 4 Análisis del Proyecto, último párrafo:
Está recogida en el Artículo 148 de nuestra Constitución Política que establece que..(..).. y tiene por normas antecesoras al Artículo 240 de la Constitución de 1979 y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963…”
Página 9 , primer párrafo:
m) “Sobre los efectos de la admisión de la demanda: en aplicación del principio de ejecutabilidad de los actos administrativos la sola interposición de la demanda naturalmente no implica la suspensión de su ejecución, salvo que los jueces dicten medidas cautelares en tal sentido.”
Argumentos de los cuales discrepamos por su poca profundidad analítica, dado que en el Análisis de los precedentes del Proyecto de Ley, sólo el nombre “contencioso administrativo” podría ser tomado como  antecedente, mas NO las secuelas de normas restrictivas de derechos que trajo consigo el artículo 240 de la Constitución anterior; y “sobre los efectos de la admisión de la demanda “del inciso m), se podrá apreciar que su  redacción es casi una copia literal del último párrafo del artículo 541° del Código Procesal Civil y resulta ciertamente fuera de lugar  por su incongruencia o incoherencia con los fines que persigue el “contenido del proyecto” expuesto en el tercer párrafo de la primera página del mismo y el  inciso a)  de dicho dictamen, que contradiciendo al item m) arriba transcrito dicen:
          Primera página, tercer párrafo:
“A este propósito, busca derogar explícitamente la normativa procesal contenida en el Código Procesal vigente (Artículos 540° a 545°) que le dispensa un trámite…(..)..”
          Página 6, sexto párrafo:
    a)   Sobre la finalidad del proceso contencioso administrativo: se busca que se trate de un proceso judicial no meramente revisor del aspecto formal de la legalidad del acto administrativo impugnado sino que también tutele subjetivamente los derechos e intereses de los administrados, es decir, que cumpla cabalmente lo que doctrinariamente se conoce como proceso de “plena jurisdicción”
De los textos glosados es fácil advertir que la redacción del inciso m) del dictamen ha sido influenciado por normas similares al texto original del Artículo 23° de la Ley 27584 cuestionado, como el último párrafo del artículo 541° del Código Procesal Civil y el artículo 157 del Código Tributario entonces vigente, los cuales, inspirados en el artículo 240 de la Constitución de 1979, debieron concluir su vigencia el 31/12/1993 y no esperar hasta entrada la vigencia de la ley 27584 que las deroga solo en apariencia, pues  a partir del 01/01/1994 artículo 148 de la nueva Constitución es el que prevalece sobre dichos dispositivos, el cual, si bien trata también sobre la acción contencioso administrativa, contrariamente al artículo 240 de la constitución anterior, en el art.148 de la actual constitución el legislador constituyente optó por prescindir de la regulación por ley para la acción contencioso-administrativa, tal como hemos manifestado supra y menos que una ley subordinada a la Constitución Política le imponga requisitos y parámetros que no son requeridos para cumplir con su mandato de proteger a la población de las arbitrariedades de la administración mediante el control jurídico gratuito del Poder Judicial sobre los actos y resoluciones de esta. Por consiguiente, carece de sentido distinguir donde la Constitución,como ley suprema, no distingue. 
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 A modo de comentario:
 Otra incongruencia que hemos detectado se ubica en el numeral 3 del Artículo 2° de la ley que regula el proceso contencioso administrativo: "Principio de favorecimiento del proceso" el cual ordena que: "El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma".  Que aparentemente, descalifica a favor del demandante, la inclusión en dicha ley de los artículos 20° al 23° que versan justamente sobre el agotamiento de la via previa. Sin embargo los jueces jamás aplican el principio mencionado.

 Por otro lado, uno de los efectos favorables de lograrse la derogatoria planteada sería reducir hasta un 50% la carga procesal de todos los Juzgados en lo Contencioso Administrativo del Perú – en Lima Centro tan solo hay mas de 20 Juzgados Especializados-. Sírvase tener en cuenta que todas las Demandas Contenciosas Administrativas necesariamente contienen una solicitud de medida cautelar, que se rige por los mismos principios y parámetros  establecidos en el código de procedimientos civiles y en la misma ley N° 27584 del Contencioso Administrativo comentada. Es decir, requiere de un fallo en cuerda separada, el cual puede ser apelable por las partes en Litis y, a su vez, si no es positivo para el usuario, demandable por la vía del amparo.
En síntesis, las medidas cautelares no solamente duplican el trabajo de los jueces especializados en el Contencioso Administrativo sino que también  incrementan la cantidad de impugnaciones a ser resueltas por las Salas Superiores y Supremas especializadas. Inclusive, si estas solicitudes de medidas cautelares son desestimadas liminarmente por dichas Cortes podrán ser susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional vía Demanda de Agravio Constitucional

8.- Como pretensión accesoria derivada y concordada adicional, procede plantear la derogatoria de la Quinta Disposición Transitoria Final de la Ley N° 26979 Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, la cual establece:

QUINTA.- Suspensión del procedimiento coactivo. 
En el procedimiento coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos a los Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del procedimiento cuando dentro  de un proceso de acción de amparo exista medida cautelar firme.
9.- Otra Pretensión Accesoria y concordada sería la derogatoria de la penúltima parte del artículo 157° del Código Tributario, incorporado por el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 953 del 05.02.2004, que consigna: (…) La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, puesto que se sustenta en la misma premisa defectuosa e inconstitucional del Artículo 25° del TUO de  la Ley N° 27584.
10.- A todo lo expuesto, viene al caso destacar que en nuestra condición de Agentes de Aduana, venimos siendo sometidos DE FACTO al abuso de ver conculcado nuestro Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva puesto que no obstante que hemos recurrido al Poder Judicial mediante 8 procesos contenciosos administrativos que detallamos mas adelante, cuyos montos acumulados pasan los US$116,000 por  “multas o sanciones” de nula vigencia constitucional y legal, y de naturaleza confiscatoria, que no tienen ninguna posibilidad de ser consideradas como “multas” aplicadas por algún incumplimiento de nuestras obligaciones detalladas en la Legislación Aduanera especifica, no hemos logrado la medida cautelar  protectora de este Poder del Estado, debido principalmente a la barrera inconstitucional que pretendemos sea derogada. Y si a esto le agregamos que como consecuencia de la posibilidad formal que tienen de continuar con la ejecución del acto administrativo, el brazo Ejecutor Coactivo acaba de Embargarnos S/.78,840.00 nuevos soles atribuida a una Liquidación de Cobranza Nro. xxxxx, que es parte de la Resolución de Gerencia Nro. xxxxxx, impugnadas ante el 6to. Juzgado Transitorio en lo Contencioso Administrativo de Lima, por Expediente Nro. 4746-2012, queda demostrado que la motivación económica de la Administración tiene indebida preferencia y deja en segundo plano al Derecho a la Tutela Jurisdicional efectiva.
11.- En consecuencia, queda en evidencia la existencia del trato discriminatorio que sufren los operadores de comercio exterior debido a la no inclusión de las sanciones aduaneras tributarias en el Capítulo II de la Ley 26979 TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (D.S. 018-2008-JUS), las cuales se encuentran bajo una ilegal competencia de la SUNAT/ADUANAS y no por ninguna otra entidad estatal (sea: MEF, OPSITEL, INDECOPI, SUNARP, municipios, etc.) donde los administrados/usuarios que acuden ante ellas SI pueden acogerse al beneficio señalado en el artículos 16.1. e) de dicha ley donde se establece que al encontrarse en trámite un procedimiento contencioso administrativo contra el acto administrativo, el procedimiento coactivo debe suspenderse.

Por lo expuesto, Sírvase Señor Defensor, acceder a nuestra solicitud por corresponder a nuestro a lo normado …………….


                                  
























































































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