puede
plantear su pedido presentando su solicitud en la mesa de partes,
dirigiendose a la adjuntia de derecho constitucional.
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Defensoría del Pueblo: Jirón Ucayali 394 -398 Cercado de Lima
AL DEFENSOR DEL PEUBLO:
PETITORIO I
En tal sentido, consideramos que se ha soslayado el espíritu del Artículo 148 de la Constitución, pues también se han lesionado los derechos de impugnación, de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviados de la función jurisdiccional y al derecho de defensa de todos los ciudadanos de este país y de todas las empresas legalmente constituidas en el Perú.
PETITORIO II
En la misma línea, atendiendo a que la ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, derogó los artículos 157° al 161° del Código Tributario, de los cuales se habían ya reincorporado al citado Código los Artículo 157° y 158° por el D.L.953, la ley 28365 y el D.L.981, y que el Art. 5° del D.L.1121 reincorpora ahora el artículo 159° de dicho código, todos ellos dictados con el afán de constreñir la libertad de impugnar las arbitrariedades de la administración por los medios impugnatorios que correspondan y;
En vista que los artículos antedichos, reincorporados al Código Tributario, guardan estrecha relación con la Ley 27584, nos encontramos que, por el Artículo 25° y el capítulo VI-medidas cautelares- del D.S. 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la ley 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,modificado por Decreto Legislativo 1067, también se han lesionado los derechos de propiedad, de impugnación, de acceso a la justicia, a la igualdad, a no ser desviados de la función jurisdiccional y al derecho de defensa de todos los ciudadanos de este país y de todas las empresas legalmente constituidas en el Perú, al contravenir el espíritu libérrimo del artículo 148 de la Constitución y la Octava disposición final y transitoria de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por una parte tenemos el Decreto Legislativo 1121 Artículo 5º.- Incorporación del artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF
“Artículo 159º.- MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
Cuando
el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una
medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto
cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración
Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de
cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en
el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes
reglas:
1.
Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado
presente una contracautela de naturaleza personal o real.
En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución
juratoria.
2.
Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir
en una carta fi anza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12)
meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se
concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la
solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los
diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose
para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En
caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez
procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3.
Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir
el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado
a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
4.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la
autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya
devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la
generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse
seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la
variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el
solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de
acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la
Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin
efecto la medida cautelar.
5.
El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la
Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles,
acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que
aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y
señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación
actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
6.
Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez
resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente,
cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no
supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al
solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá
ofrecer como contracautela la caución juratoria.
En
el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o
improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida
cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de
la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la
deuda tributaria materia del proceso.
En
el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la
contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas
establecidas en el presente artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos
regulados por Leyes Orgánicas y normas modificatorias.
Por otra parte tenemos el Decreto Legislativo N°
1067 publicado el 28/06/2008 que en su Artículo UNICO dispone modificar, entre
otros, el artículo 23° de la Ley N°
27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el que
posteriormente devino en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS con
que se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, quedando como sigue:
-Decreto
Legislativo N° 1067 cuyo Artículo Único modificó entre otros, el artículo 23 de
la Ley 27584, quedando como sigue:
Artículo 23°: “Efectos de la Admisión de la Demanda.”
La admisión
de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo,
salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley dispongan lo
contrario.”,
-El Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, reubica su artículo 23° como artículo 25°:
Artículo 25°: “Efectos de
la Admisión de la Demanda.”
La
admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto
administrativo, salvo que el juez mediante una medida cautelar o la ley
dispongan lo contrario.”,
DE NUESTROS
FUNDAMENTOS:
1.- Al respecto, revisando las normas constitucionales
hemos podido notar que, el contenido de los artículos cuestionados de ambos dispositivos
infringe abiertamente lo normado en nuestra Constitución Política en su
Artículo 148, cuyo texto señala:
Art.148.-“Las resoluciones administrativas que causan
estado, son susceptibles de impugnación,
mediante la acción contenciosa administrativa”.
Como se podrá
entender, de la lectura de dicho artículo constitucional hemos reparado que en
el texto del mismo no se exige ninguna regulación por ley que permita al poder
ejecutivo limitar, obstaculizar o imponer requisitos para-judiciales ni
intraprocesales para el libre ejercicio impugnatorio de resoluciones
administrativas ante el poder judicial e impedir la perpetración de
arbitrariedades de la administración mediante las acciones que correspondan y cuyo
espíritu libérrimo ha sido reflejado a cabalidad en el artículo 1° de la propia
Ley N° 27584, que dice: “La
acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la
Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico del Poder
Judicial, de las actuaciones de la Administración Pública, sujetas al Derecho
Administrativo y la efectiva tutela de los Derechos e intereses de los
administrados.” Así tenemos que,
establecido este mensaje , es inconcebible que en la misma Ley se incluya los
artículos 25°, 38°, 39° y 40°, que colisionan con lo establecido en su artículo
1° imponiéndole cortapisas a la “Efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados”, como “La
admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto
administrativo” y la
imposición de medidas cautelares y sus requisitos en los artículos 38°
al 40°, -como si se tratara de un juicio común-, artículos estos que , aparte de atentar contra el derecho de propiedad que
queda desamparado, se erigen contra la propia libertad sin parámetros que
otorga el artículo 148 de la Constitución aludido, el cual, a diferencia de
muchos otros artículos de la misma constitución, no tiene ninguna de las
limitaciones causadas por las frases
derivativas que se estilan como: “conforme
a ley” o “con arreglo a ley” o “reguladas por la ley” o “de conformidad con la
Ley” o “con sujeción a ley”, que pudieran haber dado origen a que el legislador constituido entendiera que el
mencionado artículo 148 merezca y tenga que ser regulado por una ley, máxime si
la Octava disposición final de la Carta Magna establece:
Octava.-“Las
disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes
de desarrollo constitucional”
En tal sentido, en vista que el legislador Constituyente
no dispuso ninguna regulación al
respecto,
, NO resulta procedente la cuestionada
ley, o en todo caso, no procederían su Artículo 25° y los demás en comento.
En la misma línea de ideas y en atención a que el mismo constituyente no ha previsto
ningún requerimiento de ley de desarrollo para el citado Artículo 148 de la
actual Constitución, con cuyo texto se enmendaban las restricciones y
condicionamientos directos e indirectos que afectaban y aún afectan, al derecho
de propiedad, de acceso a la justicia,a la tutela jurisdiccional efectiva, al
principio de gratuidad de la administración de justicia, a no ser privado indirectamente
al derecho de defensa y otros que estaban desprotejidos por lo establecido en
los artículos 540°al 545° del Código Procesal Civil, especialmente el párrafo
adicional al Artículo 541°: “La presentación de la demanda no interrumpe
el acto administrativo(..)”,incluido en ese artículo por Decreto Ley
25940 del 10/12/1992 y así también se enmendaba
el despropósito ordenado por el Código Tributario Decreto Ley 25859 vigente
hasta el 31/12/1993 que en su artículo 158° decía: “Para la
admisión del recurso
de revisión presentado
por el deudor tributario,
será indispensable acompañar el
comprobante de pago de la deuda tributaria,(..)” y tambien se enmendaban otros dispositivos
restrictivos de libertades y derechos dictados bajo el mandato de la Constitución de 1979 según lo dispuesto en
su Artículo Artículo 240, el cual SÍ derivaba a la Ley la regulación
de su ejercicio, conforme se aprecia de la transcripción de dicho artículo:
Art.240.-“Las acciones contencioso administrativas se interponen contra
cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regula su ejercicio. (…)”
Sin embargo,
los Códigos mencionados, lejos de ser adecuados al Art.148 y a su Octava
Disposición Final/Transitoria de la nueva Carta por los gobiernos y parlamentos
de turno, han sido ampliados y refinados en su cobertura restrictiva a través
de los años mediante sucesivas modificaciones a los textos originales de dichos
códigos hasta que fueron racionalizados y unificados transitoriamente mediante
la Ley 27584, la cual absurdamente mantuvo y mantiene los mismos vicios inconstitucionales
que la legislación derogada por ella; peor aún, con las modificaciones sufridas
mediante el Decreto Legislativo 1067 y
el condicionamiento a los jueces por el Art.5° del D.Legislativo N°1121-Art.159°
del Código Tributario de exigir fianzas
y garantías reales previas al otorgamiento de medidas cautelares, se han
erigido en arbitrariedades que han acrecentado la violencia cohercitiva con la
que son tratados los contribuyentes de este país para disuadirlos de accionar
ante el Poder Judicial contra SUNAT/ADUANAS.
En consonancia con lo expuesto, el Art.5° del Decreto
Legislativo 1121 y los artículos 25°, 38°, 39° y 40° del D.S.013-2008-JUS Texto
Único Ordenado de la Ley N°27584 que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo,
carecerían del debido sustento
constitucional para su expedición, promulgación y aplicación, mas aún, si
mediante determinados artículos, como los ya enunciados supra, se introducen
elementos de complejidad adicionales al fondo de la impugnación de la
resolución que causó estado, los mismos que se convierten en barreras que
restringen, entraban y obstaculizan el libre derecho de acceso a la justicia y
los demás derechos ya expuestos supra contra las arbitrariedades y abusos de la
administración, reduciendo ostensiblemente la posibilidad de obtener auténtica justicia
en un plazo razonable y; mas bien, muy
por el contrario, favorecida por el cuestionado Artículo 25° del
D.S.013-2008-JUS, la administración tributaria-SUNAT/ADUANAS- queda apropiadamente
expedita para proceder a ejecutar la cobranza por la via coactiva, mientras el
juez de la causa se toma todo el tiempo y recaudos necesarios para analizar el
caso tributario/aduanero,-materia que
generalmente no domina,- y posteriormente en uso de su autonomía
discrecional, denegar la medida cautelar solicitada por cuerda separada del
principal, aún cuando se hubiera presentado la garantía real o la fianza
bancaria/financiera a que se contrae el Art.5° del D.L.1121 argumentando, siempre,
incumplimiento de todos los requisitos exigidos en el también cuestionado
artículo 39° de la Ley N°27584, no obstante el perjuicio inminente de la
ejecución inmediata de la supuesta deuda referida en la resolución impugnada y
el peligro que conlleva la demora consabida del proceso quedando nuestra
propiedad y patrimonio expuesto a la expoliación por via coactiva.
El efecto
ante este inestable panorama redunda en que percibimos negativamente la imagen
del Poder Judicial, al cual acudimos para que aplique el control difuso
constitucional que, planteado en las etapas previas no fue tomado en
consideración por la administración ni por el Tribunal Fiscal. Así tenemos que
dicho Poder admite nuestra demanda contencioso-administrativa, pero no nos ofrece la protección por la
cual acudimos a él, porque tal “protección”
sólo es literal, no es verdadera, deviene en utópica e irreal pues como: “la admisión de la demanda no impide la
vigencia ni la ejecución del acto administrativo”(..), dicha
“protección” está condicionada a solicitarla
como “medida cautelar”por cuerda
separada, cual proceso común, recargando aún más la “carga procesal” que ya
viene soportando el juzgador y estando a que el proceso cautelar es un instrumento del proceso principal, y a
diferencia de éste, en cuanto a la evaluación
de la misma, el juez no tiene un grado de cognición pleno, y que la decisión de concederla se basa en la discrecionalidad del juez para
advertir superficialmente la verosimilitud o apariencia del derecho que invoca
el demandante, lo que implica un plazo, (que es perentorio pero no se cumple),
para realizar una motivación analítica y razonada con el fin de despejar sus
dudas y optar por una decisión, la que
resultará impredecible para el solicitante. Evidentemente, depender de esta decisión discrecional del juzgador, no sujeta a plazo
determinado quien, sin aplicar el control difuso constitucional e indeciso ante
la complejidad del tema aduanero/tributario, lógicamente ha de tender a negar
la medida cautelar solicitada, a pesar de que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces
del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan
respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya
controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación
–ellos mismos– de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al
dirimir tales conflictos y controversias” (STC N° 3179-2004-AA Fj. N° 18), lo cual deja indefenso nuestro derecho de propiedad con
las consecuencias de la cobranza coactiva inminente y; muy importante, contradice
la Escencia del Derecho para
acceder al Poder Judicial en busca justicia y de tutela efectiva como señala el
art.1° de la misma Ley 27584. Anómala situación que ha sido desarrollada
magistralmente por el Tribunal Constitucional mediante el EXPEDIENTE N.º 0015-2005-PI/TC, del cual transcribimos la
parte concerniente al tema y cuyos argumento encontramos válidos para ser
aplicados al presente caso concreto:
La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
y el derecho a la tutela judicial efectiva
16. El
derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una
serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el
derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del
Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales. El derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una
manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso
3) del artículo 139º de la Constitución. Si bien la citada norma no hace
referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha
cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución).
Precisamente, el
artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la ley”; y el artículo 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención (...)”.
17. De
este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de
acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a
la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo
decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla,
de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
18. El
referido derecho también se encuentra recogido en el segundo párrafo del inciso
2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede
(...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada
(...) ni retardar su ejecución”.
En efecto, tal como
se expresara en la STC 010-2002-AI/TC, nuestra Carta Fundamental no solo
garantiza un proceso “intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de
las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los
resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”.
19. Al
suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que
la administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que
garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial.
Evidentemente,
las demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del
procedimiento no serían efectivas si la Administración ejecutó
coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el
pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración
Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la
iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.
20. Es
decir, las modificaciones introducidas por la norma
impugnada no suprimen la facultad de los gobiernos locales de
realizar el cobro de sus acreencias, solo la conservan pendiente hasta que los
procesos entablados sean resueltos jurisdiccionalmente, impidiendo la ejecución
inmediata de las sanciones impuestas por la Administración a fin de evitar a los
administrados perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese sentido,
el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16º y el numeral 23.3 del artículo
23º de la Ley N.° 26979, modificados por el artículo 1º de la Ley N.º 28165, no
vulneran los artículos constitucionales 194º y 195º, referentes a la autonomía
y competencia de los gobiernos locales.
“28. Una medida cautelar no puede decretarse de manera automática ante la
sola petición del solicitante. Se debe tener en cuenta, por lo
menos, dos requisitos mínimos, a saber: verosimilitud del derecho y
peligro en la demora. Estos requisitos son considerados básicos pues la
doctrina viene estudiando otros elementos o datos para la configuración de
tales medidas, los que no serán desarrollados aquí, al ser suficientes y
razonables los señalados, siempre que sean apreciados con el rigor que
ello implica, en concordancia, además, con lo previsto por
nuestro Código Procesal Civil, como norma rectora en materia procesal
civil.”
Verosimilitud en el Derecho (fumus bonis iuris)
“Este es un
presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que
quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe
acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia
de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal
pretensión.”
“El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria,
que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se
dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión.”
“Como bien
señala Piero Calamandrei[6], “[S]i para
emanar la medida cautelar fuera necesario un conocimiento complejo y profundo
sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al
cual se espera la providencia principal, valdría más esperar esta y no
complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni
siquiera la ventaja de la prontitud”.
“Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si solo
se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que esta
apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse
que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas
cautelares, estas se convertirían en “armas preciosas para el litigante
temerario y en vehículo ideal para el fraude”[7]. (Que no es el caso de los Agentes de Aduana los cuales
obtienen autorización para operar previa presentación de fianza bancaria no
menor a US$.150,000.00 renovable anualmente por mayor suma)
Peligro en la demora (perículum in mora)
“Tal como
refiere María Ángeles Jové[8], la
constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la
administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela
cautelar. Señala la misma autora que este requisito se ve configurado por
dos elementos: la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño
marginal que se produce precisamente a causa de este retraso.”
“Este presupuesto
básico está referido al peligro de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido
en el proceso judicial (o coactivo, como el caso de autos) derivado del retardo
que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro
inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de
evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser
cumplida.”
“29. Por su parte, el
artículo 611° del Código Procesal Civil (Título IV, Capítulo, Subcapítulo 1) en
cuanto al contenido de la decisión cautelar señala:
El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa
considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por
constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón
justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere
adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (...).”
Sin embargo, no obstante que pareciera que estamos
atacando al Poder Judicial, este y sus operadores de justicia sólo acatan lo
que dicen las normas, por tanto nuestras baterías e indignación están dirigidas
contra los “legisladores” inconsecuentes con lo establecido en su propia
constitución.
Volviendo al tema, nos encontramos con que esta evidente antinomia de los art.25°, 38°,
39° y 40° de dicha Ley 27584 contra el espíritu y el texto del Art.148 de la Constitución,
su Octava Disposición Final/transitoria y la propia contradicción observada entre
dichos artículos y el Art.1° de la misma
Ley 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, convierte a su
cuestionado Artículo 25° en amenaza cierta y permanente contra los derechos
constitucionales ya invocados supra, a la que se suma ahora los onerosos
requisitos pre-cautelares del artículo 159°del Código Tributario insertado por
el Art.5° del D.L. N°1121, han provocado un absurdo jurídico insalvable que,
además, lesiona y desestabiliza el ordenamiento jurídico de la Nación previsto
en el Artículo 38° de la Carta Magna en perjuicio de miles de litigantes que
acudimos al Poder Judicial en busca de tutela que no encontramos;
en la medida que, en la práctica, estaríamos volviendo al aciago sistema aquél
de “paga primero y reclama después” que regía hasta los primeros años del
presente siglo.
Para consolidar la idea expuesta
supra insertamos como argumentos válidos “mutatis
mutandis” al presente escrito, parte de la STC N.° 3548-2003-AA/TC :
“La cuestión,
por tanto, sigue siendo como al inicio. ¿Es compatible con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, la regla del
solve et repete contemplada en el artículo 158 del Código Tributario?[1]
“En la STC N.°
2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la justicia
tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del
derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo
139° de la Constitución.”
“En el plano de
las relaciones entre contribuyente y administración tributaria, este derecho
garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad, real y efectiva, de
acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de
encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.”
“Evidentemente, como sucede con
todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es uno que puede
ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites
que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan
o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.”
1. “Pero ¿el solve et repete
obstaculiza, impide o disuade irrazonablemente el acceso a un tribunal de
justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal, es afirmativa.”
“En primer lugar, su exigencia, es
decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita
una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la
validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el
contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo
desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de
contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que
pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede
alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y
resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la
demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del
artículo 157° del Código Tributario].”
“En otras palabras, es
desproporcionado porque su finalidad constitucional –que el Estado cuente con
los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que,
alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de
desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de
contenido tributario.”
“En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con
el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte
Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento
diferenciado “(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar
inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene
medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente
recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la
victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino
con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones
económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la
razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no
sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto
procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma
eventualmente ingente” [Sentenza núm. 21/1961].”
“Por ello, en mérito de todo lo que
se ha expuesto, y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa fue
declarada inadmisible, tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla
el artículo 158° del Código Tributario, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la lesión
del derecho de acceso de justicia.”
A la luz de
lo expuesto, los artículos mencionados tanto del D.L. N°1121 como de la ley 27584 que Regula el
Procedimiento Contencioso Administrativo se erigen en una enorme arbitrariedad
ante el hecho que para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, e
impedir que se ejecute la supuesta deuda, tengamos que
solicitar medida cautelar sujeta a consideraciones subjetivas y discrecionales
del juez y que además, antes de que
conceda la cautelar, si la concede, debamos ofrecer contracautela real o fianza
bancaria como lo establece el artículo 5°del D.L. 1121 que incorpora el
Art.159° del Código Tributario, mientras
que en la etapa administrativa de reclamación y apelación no se exige pagos ni
garantías para la admisión de las impugnaciones contra tributos, contribuciones
o multas, ni se admite tampoco la ejecución coactiva de la supuesta deuda.
Es decir, al violarse el principio universal
de: “A igualdad de razones igualdad de derechos"
quedamos completamente desamparados en la etapa judicial de la controversia
donde los jueces SI están obligados a
aplicar el control difuso de la constitución, contrario a las etapas previas,
debido a que dicho control constitucional, nunca
es aplicado por las intancias administrativas ni por el Tribunal Fiscal a pesar
de la obligación señalada en el artículo 38 de la Carta Magna y por la STC N.° 3741-2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional que es precedente vinculante para dicho
colegiado.
Ante este razonamiento preguntamos: ¿ por qué
se viola lo dispuesto por el Artículo 148 de la Constitución y su Octava
Disposición Final/Transitoria al establecerse requisitos y parámetros para la
acción contenciso-administrativa?.
Ahora bien, en el supuesto negado que dicho
artículo 148 deba ser regulado por ley, ¿por qué se despoja de tutela real y
efectiva al administrado con el texto del Art.25° del
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584 y ahora, además, se imponen onerosos
obstáculos con el reinsertado Art.159 del Código Tributario para que el Juez
emita medida cautelar?; ¿Cuáles son los
criterios para soslayar el principio de igualdad manifestado en el axioma “A igual razones igual derechos” y
además, exigir garantías y fianzas previas que no se exigen en el trámite de
reclamación ni de apelación?
Al decir
requisitos y parámetros, nos estamos refiriendo a los obstáculos contra el
libre ejercicio de la acción contencioso-administrativa estatuida por el
art.148 de la constitución, a que se refiere el art.5° del D.L.N° 1121 que ha
restituido el artículo 159° del Código Tributario exigiendo previas garantías y
fianzas antes de emitir medida cautelar que ya están previstas en el Código
Procesal Civil y principalmente por la primera parte del artículo 25°, del D.S. 013-2008-JUS y sus artículos 38°,39° y
40° como complemento de la segunda parte de su art.25°, el cual primero
desproteje el derecho fundamental a la propiedad y luego limita, constriñe y
coacta el derecho de acceso a la justicia al someterla a la incertidumbre y a
la demora que conlleva el prejuzgamiento
que toda medida cautelar importa, cuya petición es denegada en la gran mayoria
de casos, lo
cual permite la ejecución del acto administrativo otorgando carta libre para
que la Administración se cobre por la vía coactiva la supuesta deuda,
expoliando el dinero, propiedad y patrimonio del Administrado. Exactamente lo
contrario a lo que se ha venido buscando desde la etapa de reclamación,
situación que desnaturaliza la necesaria efectividad de las decisiones tutelares del Poder Judicial y
descalifica el cuestionado artículo 25° D.S.
013-2008-JUS.
Por consiguiente, carece de sentido distinguir donde la
Constitución no distingue, en la
medida que, inconstitucionalmente
se exigen requisitos que no están
previstos en el artículo 148 de la Constitución ni tampoco se exigen en la
etapa administrativa. Etapa
administrativa que se desarrolla ante el mismo órgano que impuso la
multa-(ADUANAS/SUNAT)- cuya resolución se apela al Tribunal Fiscal, entes todos
dependientes del Ministro de Economía y Finanzas. En esa línea de ideas no hay
que ser muy perspicaz para comprender que dichas entidades jamás van a
reconocer que las multas impugnadas son ilegítimas e inconstitucionales a pesar
de la jurisprudencia y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional
como la resolución STC N.º
0050-2004-AI/TC , Fundamente Jurídico 156
en el que se expuso:
“Es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la
Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas
por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad
(...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de
normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad
sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma
infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la
Constitución”;
Lo anterior es concordante con en el fundamento 2 de la vinculante STC
3741-2004-AA/TC Aclaración, que dictaminó:
“Que el artículo 38.º de la
Constitución establece que “Todos los peruanos tienen el deber (...) de
respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la
Nación”; asimismo, el artículo 44.º reconoce que “Son deberes primordiales del
Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (...); y el
artículo 51.º prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”; asimismo, el artículo
1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General
establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho (...)”, y su artículo 10.º que “Son vicios
del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho (...) La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas”. Todo lo cual tiene como finalidad tutelar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos,
de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional;”
Esto último referido al Tribunal Fiscal, a pesar que esta entidad debe
cumplir a cabalidad la aplicación de la jerarquía de normas establecida en el
Artículo 102° del Código Tributario, pero que siempre es ignorado por ese
Colegiado en sus resoluciones pues nunca ha aplicado el control difuso. Muy por
el contrario a las circulares e instructivos les confiere categoría y jerarquía
de ley, refrendando las arbitrariedades de la Superintendencia de Aduanas.
Pero, sin embargo, el texto transcrito de las resoluciones del Tribunal
Constitucional glosadas supra, queda sin efecto cuando en su propia resolución
vinculante STC 3741-2004-AA/TC Aclaración, con argumentos contradictorios entre
si, establece lo siguiente:
“4.- Que, si bien los funcionarios de la
administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello
no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la
sentencia N.° 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene
la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición
infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente
con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal
Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u
órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son
aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia
administrativa” con carácter nacional,
adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de
derechos fundamentales de los administrados;”
“5.-Que, en la Ley Fundamental del Estado, no
existe una disposición expresa que prohíba hacer cumplir el principio jurídico
de la supremacía constitucional. En ese sentido, Kelsen[2] ha señalado
que
Si el orden jurídico no contiene una regla
explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del
derecho tiene la facultad de negarse a aplicar leyes inconstitucionales. Como
los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están
obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una
ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción
explícita. (…). “
“6.-Que un Estado social y democrático de Derecho supone
cambios sustanciales en la concepción clásica del principio de legalidad, entre
ellos su adecuación y conformidad tanto con los valores y principios
constitucionales como con los derechos fundamentales de las personas,
reconocidos en nuestra Constitución. En ese sentido, Sagüés ha afirmado[3]
(...) como excepción, resulta sumamente atractiva
la postura de Bidart Campos, en el sentido de que si la inconstitucionalidad de
una ley es grosera y obvia, el Poder Ejecutivo debe reputarla contraria a la
Ley Suprema, e inaplicarla.”
7.-Que el
ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte;
en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes
aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con
criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor
protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En
aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines
manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse
sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de
oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra
de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de
conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición
contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de
acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
8.-Que los tribunales administrativos y los órganos
colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa”
con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni
tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento
que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo
del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y el Código Procesal Constitucional
RESUELVE
Declarar que las reglas sustanciales y procesales
precisadas en los considerandos 4, 7 y 8 de la presente resolución, forman
parte integrante del precedente vinculante establecido en el fundamento 50 de
la sentencia constitucional emitida en la presente causa.”
Es decir, ante lo expuesto supra
hemos de concluir que ninguna entidad de
la administración pública está obligada de “motu
propio” a aplicar el control difuso constitucional, salvo los tribunales administrativos solo si se especifica e invoca dicho control en los
escritos impugnatorios, pero que el Tribunal Fiscal los elude astutamente con
argucias de dudosa legitimidad, obligándonos
a recurrir al Poder Judicial. Por ende, solamente nos queda recurrir a la
acción contencioso-administrativa del artículo 148 de la Constitución Política,
pero para poder acceder a este, debemos cumplir una maraña de procedimientos no
previstos en él, establecidos arbitrariamente por el legislador constituido
en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo N°27584 y ampliatoria,
asi como en el Artículo 5° del D.L.N°1121, que han establecido y restablecido
con creces los requisitos intra y para-judiciales establecidos en el artículo
541° del Código Procesal Civil y los artículos 157 al 159 del Código Tributario
respectivamente, mismos que fueron derogados por dicha Ley 27584, aumentando
los obstáculos al libre ejercicio del derecho de acceso a la justicia y otros
enumerados supra, que también forman parte de nuestro petitorio de
inconstitucionalidad.
Entonces, nos encontramos en un escenario en el cual, mediante la
restriccion de los derechos enunciados supra, la administración pretende
impedir por todos los medios a su alcance, como los inconstitucionales
dispositivos cuestionados en el presente escrito, que el Poder Judicial ponga
en evidencia las arbitrariedades que contienen sus resoluciones de cobranza y/o
determinación. Evidentemente, las demandas
contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento no
tendrían ningún objeto ni serían efectivas si la Administración ejecutó
coactivamente el cumplimiento de una
obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la
legitimidad de la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad
y/o constitucionalidad de las normas
previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento contencioso-administrativo.
En tal sentido exigimos al legislador responder las siguientes preguntas:
¿Por qué se condiciona el libre ejercicio del derecho de acceder a la
justicia ? ; ¿Por qué se recarga aún más
la “carga procesal” de los juzgados y salas superiores con solicitudes de
medida cautelar, que al no ser atendidas en primera instancia generan una serie
de recursos impugnatorios, los que a su vez son susceptibles de ser recurridos
por la via del amparo porque no se aplicó el control difuso ni se atendió la
amenaza inminente de ejecución coactiva
por la SUNAT al momento de resolver la cautelar; convirtiendo nuestro
afán de justicia en un círculo vicioso
revolvente en forma indefinida?
La respuesta la hemos encontrado en el adjunto Dictamen de la Comisión de
Justicia del Congreso recaído en el Proyecto de Ley N°1072/2001-CR que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, el cual entre otros dice:
Página 4 Análisis del
Proyecto, último párrafo:
“Está recogida en el Artículo 148 de nuestra Constitución Política que
establece que..(..).. y tiene por normas antecesoras al Artículo 240 de la
Constitución de 1979 y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
1963…”
Página 9 , primer
párrafo:
m) “Sobre los efectos de la admisión
de la demanda: en aplicación del
principio de ejecutabilidad de los actos administrativos la sola interposición
de la demanda naturalmente no implica la suspensión de su ejecución, salvo que
los jueces dicten medidas cautelares en tal sentido.”
Argumentos de los cuales
discrepamos por su poca profundidad analítica, dado que en el Análisis de los precedentes del Proyecto de Ley, sólo el nombre “contencioso
administrativo” podría ser tomado como antecedente, mas NO las secuelas de normas
restrictivas de derechos que trajo consigo el artículo 240 de la Constitución
anterior; y “sobre los efectos de la admisión de la demanda “del inciso m),
se podrá apreciar que su redacción es
casi una copia literal del último párrafo del artículo 541° del Código Procesal
Civil y resulta ciertamente fuera de lugar
por su incongruencia o incoherencia con los fines que persigue el “contenido del proyecto” expuesto en el
tercer párrafo de la primera página del mismo y el inciso a)
de dicho dictamen, que
contradiciendo al item m) arriba transcrito dicen:
Primera página, tercer
párrafo:
“A este propósito, busca derogar
explícitamente la normativa procesal contenida en el Código Procesal vigente
(Artículos 540° a 545°) que le dispensa un trámite…(..)..”
Página 6, sexto párrafo:
a) “Sobre la finalidad del proceso contencioso
administrativo: se
busca que se trate de un proceso judicial no meramente revisor del aspecto
formal de la legalidad del acto administrativo impugnado sino que también tutele subjetivamente los derechos e
intereses de los administrados, es decir, que cumpla cabalmente lo que
doctrinariamente se conoce como proceso de “plena jurisdicción”
De los textos glosados es fácil
advertir que la redacción del inciso m) del dictamen ha sido influenciado por
normas similares al texto original del Artículo 23° de la Ley 27584
cuestionado, como el último párrafo del artículo 541° del Código Procesal Civil
y el artículo 157 del Código Tributario entonces vigente, los cuales, inspirados
en el artículo 240 de la Constitución de 1979, debieron concluir su vigencia el
31/12/1993 y no esperar hasta entrada la vigencia de la ley 27584 que las
deroga solo en apariencia, pues a partir
del 01/01/1994 artículo 148 de la nueva Constitución es el que prevalece sobre
dichos dispositivos, el cual, si bien trata también sobre la acción contencioso
administrativa, contrariamente al artículo 240 de la constitución anterior, en el
art.148 de la actual constitución el legislador constituyente optó por
prescindir de la regulación por ley para la acción contencioso-administrativa,
tal como hemos manifestado supra y menos que una ley subordinada a la Constitución Política le imponga
requisitos y parámetros que no son requeridos para cumplir con su mandato de
proteger a la población de las arbitrariedades de la administración mediante el
control jurídico gratuito del Poder Judicial sobre los actos y resoluciones de
esta. Por consiguiente, carece de sentido distinguir donde la
Constitución,como ley suprema, no distingue.
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A modo de
comentario:
Otra incongruencia que hemos detectado se ubica en el numeral 3 del Artículo 2° de la ley que regula el proceso contencioso administrativo: "Principio de favorecimiento del proceso" el cual ordena que: "El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma". Que aparentemente, descalifica a favor del demandante, la inclusión en dicha ley de los artículos 20° al 23° que versan justamente sobre el agotamiento de la via previa. Sin embargo los jueces jamás aplican el principio mencionado.
Por otro lado, uno de los
efectos favorables de lograrse la derogatoria planteada sería reducir hasta un
50% la carga procesal de todos los Juzgados en lo Contencioso Administrativo
del Perú – en Lima Centro tan solo hay mas de 20 Juzgados Especializados-. Sírvase
tener en cuenta que todas las Demandas Contenciosas Administrativas necesariamente
contienen una solicitud de medida cautelar, que se rige por los mismos
principios y parámetros establecidos en
el código de procedimientos civiles y en la misma ley N° 27584 del Contencioso
Administrativo comentada. Es decir, requiere de un fallo en cuerda separada, el
cual puede ser apelable por las partes en Litis y, a su vez, si no es positivo
para el usuario, demandable por la vía del amparo.
En síntesis, las medidas cautelares no solamente duplican
el trabajo de los jueces especializados en el Contencioso Administrativo sino
que también incrementan la cantidad de
impugnaciones a ser resueltas por las Salas Superiores y Supremas especializadas.
Inclusive, si estas solicitudes de medidas cautelares son desestimadas
liminarmente por dichas Cortes podrán ser susceptibles de impugnación ante el
Tribunal Constitucional vía Demanda de Agravio Constitucional
8.- Como pretensión accesoria derivada y
concordada adicional, procede plantear la derogatoria de la Quinta Disposición
Transitoria Final de la Ley N° 26979 Ley del Procedimiento de Ejecución
Coactiva, la cual establece:
QUINTA.- Suspensión del
procedimiento coactivo.
En el procedimiento
coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos a los
Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del procedimiento cuando dentro de un
proceso de acción de amparo exista medida cautelar firme.
9.- Otra
Pretensión Accesoria y concordada sería la derogatoria de la penúltima parte
del artículo 157° del Código Tributario, incorporado por el artículo 76° del
Decreto Legislativo N° 953 del 05.02.2004, que consigna: (…) La presentación de
la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la
Administración Tributaria, puesto que se sustenta en la misma premisa
defectuosa e inconstitucional del Artículo 25° del TUO de la Ley N° 27584.
10.- A todo lo expuesto, viene al
caso destacar que en nuestra condición de Agentes de Aduana, venimos siendo sometidos
DE FACTO al abuso de ver conculcado nuestro Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva
puesto que no obstante que hemos recurrido al Poder Judicial mediante 8
procesos contenciosos administrativos que detallamos mas adelante, cuyos montos
acumulados pasan los US$116,000 por
“multas o sanciones” de nula vigencia constitucional y legal, y de naturaleza
confiscatoria, que no tienen ninguna posibilidad de ser consideradas como “multas”
aplicadas por algún incumplimiento de nuestras obligaciones detalladas en la
Legislación Aduanera especifica, no hemos logrado la medida cautelar protectora de este Poder del Estado, debido
principalmente a la barrera inconstitucional que pretendemos sea derogada. Y si
a esto le agregamos que como consecuencia de la posibilidad formal que tienen
de continuar con la ejecución del acto administrativo, el brazo Ejecutor
Coactivo acaba de Embargarnos S/.78,840.00 nuevos soles atribuida a una
Liquidación de Cobranza Nro. xxxxx, que es parte de la Resolución de Gerencia
Nro. xxxxxx, impugnadas ante el 6to. Juzgado Transitorio en lo Contencioso
Administrativo de Lima, por Expediente Nro. 4746-2012, queda demostrado que la
motivación económica de la Administración tiene indebida preferencia y deja en
segundo plano al Derecho a la Tutela Jurisdicional efectiva.
11.- En consecuencia, queda en
evidencia la existencia del trato discriminatorio que sufren los operadores de
comercio exterior debido a la no
inclusión de las sanciones aduaneras tributarias en el Capítulo II de la
Ley 26979 TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (D.S.
018-2008-JUS), las cuales se encuentran bajo una ilegal competencia de la
SUNAT/ADUANAS y no por ninguna otra entidad
estatal (sea: MEF, OPSITEL, INDECOPI, SUNARP, municipios, etc.) donde los
administrados/usuarios que acuden ante ellas SI pueden acogerse al beneficio señalado en el artículos
16.1. e) de dicha ley donde se establece que al encontrarse en trámite un
procedimiento contencioso administrativo contra el acto administrativo, el
procedimiento coactivo debe suspenderse.
Por lo expuesto, Sírvase Señor Defensor, acceder a nuestra solicitud
por corresponder a nuestro a lo normado …………….
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