viernes, 17 de mayo de 2013

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 29502 PUBLICADA EL 29/01/2010

 DE LOS VICIOS DE INCOSTITUCIONALIDAD DETECTADOS EN LA LEY 29502 

 1.- LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 192° DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO NÚM.1053
 Artículo único.- Incorporación del numeral 12 al inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas Incorpórase al inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, el siguiente numeral:
 "12.— En el régimen de depósito aduanero se evidencia la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero".

 2.-ANTECEDENTES I : DECRETO SUPREMO 014-2010-EF PUBL. 22/01/2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N°1053 …(..)..
 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo N°1053, Ley General de Aduanas, se puede establecer en su Reglamento, otras obligaciones para los dueños consignatarios o consignantes;
 Que, resulta necesario modificar el artículo 111° del citado Reglamento a fin de posibilitar que sea el dueño o consignatario el responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero; (…)
 DECRETA: Artículo 1°.- Modificación del artículo 111° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF 
Modifíquese el Artículo 111° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°010-2009-EF y sus modificatorias, por el siguiente texto:
 “Artículo 111°.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía El dueño o consignatario es responsable por la mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.”

 3.-ANTECEDENTES II: DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA DEL CONGRESO PROYECTO DE LEY 3793/2009-PE

 4.- ANTECEDENTES III.-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS EX MINISTRA MERCEDES ARAOZ ANTE LA COMISIÓN DE ECONOMIA Y DEBATE DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO CONGRESO DE LA REPUBLICA DIARIO DE DEBATES TEMA: MODIFICACIÓN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS.

 Proyecto de Ley Nº 3793/2009-PE. Ley Nº 29502, Ley que modifica el artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 29 de enero de 2010.
 El Dictamen fue aprobado, por unanimidad, en la sesión del 25 de enero de 2010. Para la aprobación, la Comisión consideró que la propuesta asegura el interés fiscal ante una posible falta o pérdida de mercancía, desincentivando una conducta ante la cual no se tendría una herramienta sancionadora.
 Para ello se aprobó incluir el numeral 12 al inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, como infracción sancionable con multa para el caso de los dueños, consignatarios o consignantes, la siguiente situación: 
 12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. 
 La Ley fue aprobada en la sesión de la Comisión Permanente del 25 de enero de 2010.

 CONGRESO DE LA REPÚBLICA PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2009 COMISIÓN DE ECONOMÍA, BANCA, FINANZAS E INTELIGENCIA FINANCIERA (Sesión Extraordinaria)

 LUNES 25 DE ENERO DE 2010 PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE —A las 11 horas minutos, se inicia la sesión.
El señor PRESIDENTE.— Buenos días, señores congresistas. Vamos a dar inicio a la 4.ª sesión extraordinaria de la Comisión de Economía, Banca,Finanzas e Inteligencia Financiera, lunes 25 de enero, . . Entonces, vamos a suspender la sesión por unos breves segundos para dar paso a los ministros de Estado que se encuentran ya en el Congreso de la República, la ministra Mercedes Aráoz Fernández y el ministro Enrique Cornejo Ramírez, para la sustentación de los dos proyectos en mención.  Vamos a suspender por unos segundos la sesión. 
Se reanuda la sesión. El señor PRESIDENTE.— Vamos a reanudar la sesión, dándole la bienvenida a los ministros de Estado, señora Mercedes Aráoz Fernández, ministra de Economía y Finanzas, y al señor Enrique Cornejo, ministro de Transportes y Comunicaciones; a la jefa de la Sunat, señora Nahil Hirsh, y al señor Carlos Casas, Viceministro de Economía y Finanzas. También quiero saludar la presencia del congresista Hildebrando Tapia y del congresista Isaac Serna en la comisión. A la congresista María Balta, también que se encuentra presente. Vamos a iniciar la sustentación del Proyecto de Ley N.° 3794, que propone establecer medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga. Va a iniciar primero la sustentación la ministra de Economía y Finanzas, señora Mercedes Aráoz Fernández. Yo quisiera básicamente en esta etapa, junto con la exposición que hará, que ha habido algunas nquietudes de algunos parlamentarios: una en orientación a que tomada la decisión ya viene un poco al Congreso de la República como una sola posibilidad de aprobarla. Entonces, la posibilidad de haber, tal vez, comunicado antes para poder participar en la toma de decisiones y no tener esta visión de que solamente tenemos la opción de aprobarlo, como punto 1. Dos. Me imagino que vendrá en el desarrollo de toda la exposición el principio de un Impuesto Selectivo al Consumo, ¿cuál es la diferencia de esta devolución frente a otros bienes y servicios que hay en la economía? (2) Ministra Mercedes Aráoz, le agradecemos su presencia y le doy el uso de la palabra.
 La señora MINISTRA DE ECONOMÍA Y FINANZAS, economista Mercedes Aráoz Fernández.— Muchísimas gracias, señor Presidente. A través suyo el saludo a todos los congresistas aquí presentes. Quisiera empezar dándole una rápida presentación sobre el tema de antecedentes de estas dos normas que hemos presentado ante el Congreso para su debate y discusión. En primer lugar, existe un alto nivel de informalidad en el sector Transportes, hay problemas de condiciones mínimas de seguridad, alto índice de siniestralidad, entre otros. Por lo tanto, ante una situación de dificultad ya el Ministerio de Transportes con el Ministerio de Economía y Finanzas hemos estado trabajando algunas ideas para mejorar y ordenar el sistema en su conjunto, no solamente ha sido un tema de la negociación que hubo con los transportistas, sino previamente ya estábamos estudiando algunas de estas medidas para facilitar el hecho de que comencemos a formalizar el sector. Luego de varias conversaciones, nosotros ya veníamos trabajando temas como la reducción del Impuesto Selectivo aplicable al Diesel B2 con 50 partes por millón. Teníamos una propuesta de resolución, de decreto supremo, que ya salió prepublicada, para justamente equiparar mientras se estaba equilibrando. Porque recordemos que aquí este Diesel, esta obligación de utilizar este Diesel B2, de cincuenta partes por millón, que es el Diesel más limpio, se obliga solamente en la ciudad de Lima, en el área metropolitana, y quedábamos con un problema de arbitraje entre la ciudad y las áreas que están fuera de la ciudad. Y para evitar ese arbitraje nosotros teníamos que reducir el costo de este Diesel para equipararlo en precios. Entonces, esto ya venía en la cartera y es ahora parte del paquete de lo que hemos conversado y negociado también con los transportistas. De esta manera evitamos estos problemas de arbitraje y ayuda, obviamente, a que sea más formal, porque los formales sí deberían estar usando por obligación estos diesel más saludables. Luego la implementación a nivel nacional del Sistema de Detracciones en las garitas de control también es un convenio que se ha hecho entre la Sunat y Provías, que es bien importante y es un proceso. Ese es el mejor sistema para entrar en el manejo del proceso de formalización de los buses y el transporte de carga. Sin embargo, es un proceso que toma tiempo, no es inmediato, y yo creo que es interesante que entremos en este trabajo conjunto, va a ayudar muchísimo el Sistema de Detracciones a la formalización. El pedido que tenían los transportistas era una devolución generalizada del ISC, y nosotros considerábamos que esto era imposible y no daba ningún resultado favorable en términos de formalización. Pero ya existía en otro momento un modelo de devolución parcial y que pudo ayudar en parte a la formalización mientras se hace, en nuestro caso, el proceso de detracción. Entonces, son complementarios. Y es como digo, mientras se desarrolla todo el programa de detracción a través de las garitas, la devolución es una fórmula para ir apoyando al proceso de formalización. “Adicionalmente, parte del tema importante que voy a explicar ahora es un pedido, que era la modificación de la Ley General de Aduanas y su reglamento, en su artículo 111.°, que en la búsqueda de encontrar soluciones el aporte de los transportistas ha sido importante porque nos ha señalado dónde había una falla que podía haberse generado en este reglamento involuntariamente. Queríamos un mejor mecanismo de fiscalización y control, sin embargo perdíamos un elemento de generación de competencia. Por lo tanto, ante esta sugerencia consideramos que esta sí es una medida importante que podemos implementar. Voy a explicar el primer tema que es el... Pasemos al punto 3, por favor. Voy a explicar el tema de Aduanas y después regreso a lo del Impuesto Selectivo. Creo que es importante que lo entendamos. El pedido, creo que, como lo acabo de explicar, que la modificación del artículo 111.° del Reglamento, de la Ley General de Aduanas, el Decreto Supremo N.° 010-2009, lo que busca es cambiar el responsable aduanero para el traslado de la mercancía. El Proyecto de Ley N.° 3793-2009-PE propone incorporar el numeral 12 al inciso c) del artículo 192.° del Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas, en el sentido de asegurar el interés fiscal ante una posible falta o pérdida de la mercadería. ¿Quién es el responsable de la carga? El régimen de Depósito Aduanero dice lo siguiente: “El depósito aduanero es aquel local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de Depósito Aduanero”, en la Ley General Aduanas, en su artículo 2.°. La característica del régimen de Depósito aduanero es, almacenamiento en un depósito aduanero por un periodo determinado hasta 12 meses bajo el control de la Aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo. Este es el artículo 88.° y 89.° de la Ley General de Aduanas. Aquí el tema fundamental es asignar responsabilidad sobre esa carga para que si hubiera pérdidas o mermas o desapariciones de parte de la mercadería, alguien asuma esa responsabilidad en materia tributaria, porque eso es lo más importante. Entonces, queremos saber quién es responsable aduanero por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega en sus recintos. En el régimen anterior, nosotros teníamos al dueño o al consignatario. Luego, con la nueva Ley General de Aduanas, en un esfuerzo de mejorar el control, nosotros asignamos esa responsabilidad al depósito aduanero, y eso fue el propósito de esa modificación, tanto en la ley como en su reglamento. Ahora, como dije, involuntariamente se generó un problema porque el depósito aduanero designaba o elegía quién era el transportista y no el propietario de la mercancía. Entonces, aquí habría que privilegiar, y ese es el pedido, es conveniente privilegiar la libre elección del transportista que trasladará la carga del dueño o consignatario desde el punto de llegada hasta el depósito aduanero. Nosotros estamos por la competencia, no por los monopolios. Entonces, creemos que es importante este cambio. Ahora, además se comprobó que existe una baja incidencia de casos de falta o pérdida de mercancías en el mencionado traslado de mercancías. Entonces, es importante usar ese mecanismo para favorecer esta libre competencia entre transportistas, pero tenemos que asignar la responsabilidad. Entonces, al asignar la responsabilidad al dueño o consignatario como estaba en la ley anterior, volvemos a ese punto, hemos modificado ya el artículo 111.° del Reglamento de la Ley General de Aduanas de la siguiente forma: "Se establece que la responsabilidad por el traslado de la mercancía, el dueño o consignatario es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero". Ya es aplicable esta norma a partir del 22 de febrero de 2010. Esto salió publicado el día viernes. Ahora, ¿por qué tenemos que hacer el cambio en la Ley General? Porque tenemos que garantizar la potestad sancionadora de la Sunat. El depósito aduanero es un operador constantemente fiscalizado. Necesitamos mantener esa fiscalización también en el consignatario o propietario. Faltaba esa sanción correspondiente y teníamos que incorporarla en la ley. Entonces, de evidenciarse la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado, los depósitos aduaneros tienen tipificada la sanción por la falta o pérdida de mercancías. Pero como ahora se ha trasladado, como dije, la responsabilidad al dueño o al consignatario, la Sunat tiene que sancionar y definir quién es la persona sancionable en este caso, quién es el responsable. Es por eso que con una norma de rango de ley se propone este proyecto que agrega lo siguiente en materia de lo que es la infracción con una multa al dueño o consignatario. En el artículo 192.° de la ley se pone: "Comete infracción sancionable con multa", se pone esta frase, el artículo c), “los dueños, consignatarios o consignantes cuando, en el artículo 12.°, en el régimen de depósito aduanero se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega del depósito aduanero". Esto es básicamente la propuesta que nos permitiría asegurar que la Sunat tenga una herramienta sancionadora y se asegure el interés fiscal y se limite cualquier comportamiento oportunista porque faltaría algún mecanismo de sanción por parte de la Sunat. Esta es la propuesta que estamos trayendo al Congreso en materia del régimen aduanero. Esa es la primera propuesta de ley que traemos, creo que es bastante sencilla, pequeña, y queda claro que tenemos que tipificar dónde hay esta oportunidad de cometer algún delito (¿?) y para poder tener la capacidad sancionadora de la Sunat a la mano.” 
///…/// CONGRESO DE LA REPúBLICA PERIODO LEGISLATIVO 2009-2010
 COMISIÓN PERMANENTE 7.ª SESIÓN (Vespertina) (Texto Borrador)
 LUNES 25 DE ENERO DE 2010 PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS ALVA CASTRO Y DE LA SEÑORA CECILIA CHACON DE VETTORI SUMARIO Se pasa lista. 
El señor PRESIDENTE (Luis Alva Castro)  Buenos tardes, señores congresistas.
 SUMILLA El señor PRESIDENTE (Luis Alva Castro). Siguiente proyecto.(…)
 Este es el último, colegas congresistas. Les pido mil disculpas.
 El RELATOR da lectura: Proyecto de Ley N.° 3793: Se propone incorporar el numeral 12 al inciso c) del artículo 192.° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, respecto de las infracciones sancionables con multa de los dueños, consignatarios o consignantes, cuando se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.(*) El señor PRESIDENTE (Luis Alva Castro). Congresista Jhony Peralta, puede hacer uso de la palabra. vicepresidente de la comisión dictaminadora. El señor PERALTA CRUZ (PAP).
 Gracias, Presidente.  En la Comisión de Economía también, el día de hoy, en sesión extraordinaria, hemos aprobado este segundo proyecto en forma unánime, el Proyecto de Ley N.° 3793/2009-PE, que fue derivado a la Comisión de Economía, siendo la única comisión dictaminadora. El Ejecutivo ha recogido unas propuestas de los transportistas que son, más que todo, mecanismos de procedimiento. “El reglamento de la Ley General de Aduanas establece en el artículo 111.° que el depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas, desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.” “Esta disposición fue modificada recientemente mediante el Decreto Supremo N.° 014-2010-EF, publicado el 22 de enero de 2010, disponiendo que el dueño o consignatario es el responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas, desde el punto de llegada, hasta la entrega al depósito aduanero.” 
 “Ese traslado de responsabilidad al dueño o consignatario tiene la finalidad de evitar el monopolio para el transporte de las mercancías y fomentar la competencia en el sector.”
 “La Ley General de Aduanas señala las infracciones sancionables con multa, sin embargo esta norma no contempla el caso de la responsabilidad del dueño consignatario por las mercancías que son trasladadas desde el punto de llegada hasta la entrega del depósito aduanero, evidenciando la existencia (sic) de una herramienta sancionadora por la falta o pérdida de las mercancías.” “En tal sentido, señor Presidente, se propone incluir el numeral 12 al inciso c) del artículo 192.° de la Ley General de Aduanas, estableciendo como infracción sancionable con multa, lo siguiente:” 
 "12. En el régimen de depósito aduanero se evidencia la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero".
 En tal sentido, Presidente, considero someter a debate y a voto el presente dictamen. Muchas gracias. El señor PRESIDENTE (Luis Alva Castro). No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún señor congresista, se da el punto por debatido y se procederá a votar. Votación nominal. 
El RELATOR pasa lista, a la que contestan los señores congresistas expresando el sentido de su voto.  —Efectuada la votación nominal, se aprueba la votación nominal, se aprueba en primera votación, por 23 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, el texto del proyecto de ley que modifica el artículo 192.° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053.
 El señor PRESIDENTE (Luis Alva Castro).  Aprobado por unanimidad la ley que modifica el artículo 192.° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053.
El texto aprobado es el siguiente: (COPIAR EL TEXTO APROBADO DEL ACTA)

 5 .- ANTECEDENTES IV                    SANCIONES 

Incorporan numeral en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas DECRETO SUPREMO Nº 062‐2010‐EF
 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO:
 Que, mediante Ley Nº 29502 se incorporó el numeral 12 al inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, referido a las infracciones sancionables con multa aplicables a los dueños o consignatarios de las mercancías;
 Que, en tal sentido resulta necesario incorporar un numeral en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031‐2009‐EF, y establecer la sanción correspondiente; 
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:
 Artículo 1.‐ Incorporación de numeral en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas Incorpórese el numeral 12 en el inciso C) del rubro I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031‐2009‐EF, en los términos siguientes: 
I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
 C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: 
 12.‐ En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.
 Numeral 12 Inciso c) Art. 192 Equivalente al valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera.
 Artículo 2.‐ Refrendo
 El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas

 ANTECEDENTES V.-
 1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE DECRETO SUPREMO Y LEY RELATIVOS AL ARTÍCULO 111° REGLAMENTO LEY GRAL.DE ADUANAS. 
Que consta de los siguientes documentos:
 a) Oficio N° 014-2010-SUNAT/30000 del 14 Enero 2010 de la Superintendencia General de Aduanas;
 b) Informe N° 015-2010-EF/67.01 De la Dirección Gral. de Asuntos de Economía Internacional, su fecha: 21 de enero de 2010; y
 c) Informe N° 156-2010-EF/60.01 de la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de fecha 21 enero 2010, el cual en su numeral nueve manifiesta: “Sóbre el particular, debemos señalar que sólo constituyen conductas sancionables las infracciones tipificadas como tales en normas con rango de ley. Asímismo, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir la sanción posible de aplicar a un administrado. Por lo que no formulamos objeción de carácter legal al proyecto de ley”.

 2.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA LA TABLA DE SANCIONES APLICABLES A INFRACCIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO 1053 MODIFICADO EN SU ART.192° POR LEY 29502. 
Que consta de los siguientes documentos: 
a) Oficio N° 043-2010-SUNAT/30000 del 10 febrero 2010 de la Superintendencia General de Aduanas; b) Informe N° 038-2010-EF/67.01 de la Dirección Gral. de Asuntos de Economía Internacional, su fecha: 16 de febrero de 2010; y
 c) Informe N° 379-2010-EF/67.01 de la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica, del 17 Febrero 2010, el cual en su numeral 6 manifiesta: “En tal contexto, y toda vez que la Tabla de Sanciones fue aprobada mediante Decreto Supremo se requiere de una norma del mismo rango para la modificación de sus disposiciones”.

 NUESTROS COMENTARIOS

 Previo al análisis de fondo, estimamos pertinente poner en conocimiento las normas que se verán involucradas en dicho análisis, a saber:
 DECRETO LEY N°1053 TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR 
 Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
 Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:
 a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; b) Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
 c) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
 d) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera;
 e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;
 f) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
 g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
 h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas;
 i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
 j) Otras que se establezcan en el Reglamento.

 CAPÍTULO I De los despachadores de aduana

 Artículo 17º.- Despachadores de aduana Son despachadores de aduana los siguientes:
 a) Los dueños, consignatarios o consignantes;
 b) Los despachadores oficiales; 
c) Los agentes de aduana.
 Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana
 Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera. 
 Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana Son obligaciones de los despachadores de aduana:
 a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado; 
b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera; 
c) Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda;
 d) Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
 e) No destinar mercancía de importación prohibida; 
f) Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración; 
g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
 h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

 Subcapítulo I De los dueños, consignatarios o consignantes 

 Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes

 Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento. Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
 Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes: Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:
 a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
 b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas; 
c) Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Subcapítulo II De los despachadores oficiales 

 Artículo 22º.- Despachadores oficiales Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen.

 Subcapítulo III De los agentes de aduana

 Artículo 23º.- Agentes de aduana. Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.
 Artículo 24º.- Mandato Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

 Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:

 a) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado. Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos. La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT;
 b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo;
 c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
 d) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
 e) Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera; 
f) Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa 
Cometen infracciones sancionables con multa:

 a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando: 

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido;
2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;
 3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
 4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;
 5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
 6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
 7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

 b) Los despachadores de aduana, cuando:

 1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;
 2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
 3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: -Valor; -Marca comercial; -Modelo; -Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; -Estado; -Cantidad comercial; -Calidad; -Origen; -País de adquisición o de embarque; o -Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
 4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; 
5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; 
6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
 7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; 
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; 
9.- Destinen mercancías prohibidas; 
10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

 c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: -Valor; -Marca comercial; -Modelo; -Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; -Estado; -Cantidad comercial; -Calidad; -Origen; -País de adquisición o de embarque; -Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; -Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste; 
2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; 
3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; 
4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; 
5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos; 
6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
 8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
 9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; 
10.- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; 
11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.
 12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.


 De la lectura de las normas y documentos glosados supra, hemos podido apreciar “prima facie”, las enormes incongruencias o inconsistencias que se desprenden de las citas glosadas de los dos informes de la Oficina General de Asesoría Jurídica presentados al Viceministro de Economía sobre las sanciones, la reserva de ley y el principio de legalidad. De hecho no requerimos exponer mayores argumentos cuando de la propia autoridad se aprecia contradicción manifiesta entre ambos informes, demostrando el absurdo y el error conceptual sobre dicha reserva de ley.
 Asímismo, sobre el establecimiento de sanción de multa mediante Decreto Supremo N° 062-2010-EF publicado el 21 de Febrero del 2010, debemos advertir que viola la Reserva de Ley para las sanciones establecida por el Artículo 2.24.d) in fine y la separación de poderes a que se contraen los artículos 43 y 45 de la Carta Magna, así como el ordenamiento jurídico de la Nación previsto en el artículo 38° de dicha Carta.
 Adicionalmente, cabe agregar que el Ministerio de Economía y Finanzas, violando lo dispuesto por su propia dispositivo rector, el Código Tributario, el cual, por su NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD-RESERVA DE LA LEY establece:
                                 “Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
                                  d) "Definir las infracciones y establecer sanciones;”;

 y violando también su Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
         “La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los          principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones,   y otros principios aplicables” ; ha inducido al Presidente de la República a suscribir esa norma, quien lo hace soslayando la primera atribución que le confiere la Constitución en su Artículo 118.1, cual es: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución”, error que, aún mas, vicia de inconstitucionalidad el Decreto Supremo 062-2010-EF insertado supra. 

No obstante aparecer sumamente clara la ilegitimidad e inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estimamos necesario desarrollar algunos apuntes y observaciones a ciertas arbitrariedades y vacíos encontrados en la legislación aduanera en comento.

 PRIMERO: Estamos cuestionando básicamente la Ley 29502, una Ley con “nombre propio” que beneficia a los depositos aduaneros (DEPOVENT, DEPOSITOS RANSA S.A., ALDESA, DEPOSITOS S.A. LOS FRUTALES S.A.,etc.) y perjudica a los dueños o consignatarios autorizados a operar como despachadores de aduana de sus propias mercancías, de acuerdo a los artículos 20° y 21° del Subcapítulo I del CAPITULO I “De los despachadores de aduana” del Decreto Legislativo 1053; que a nuestro entender, viola abiertamente el primer párrafo del Artículo 103 de la Constitución Política que establece:
                         “Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por  razón de las diferencias de las personas” 

 SEGUNDO: La creación normativa presentada como adición de una nueva infracción en el artículo 192° del D.L.1053, nos ha llevado a analizar minuciosamente la Ley General de Aduanas y hemos podido apreciar que la misma no ha determinado obligación alguna para el importador, dueño o consignatario de las mercancías, en el entendido que para el caso,nos referimos al pequeño y mediano importador propiamente dicho, comerciante o industrial. Aquél que realiza sus despachos de importación o exportación por cualquier aduana de la República y con cualquiera de las mas de 300 agencias de aduana actualmente autorizadas a operar. No nos estamos refiriendo a aquellos pocos operadores que están premunidos de la autorización debida como “Despachadores de Aduana” para tramitar el despacho de sus propias mercancías por disposición del Art.17°- a) del Decreto Legislativo N°1053 Ley General de Aduanas y que, obligatoriamente detentan determinadas obligaciones cuando actúan como tales despachadores previstas en el artículo 21° de la misma Ley.
 De hecho, cuando dicha Ley habla de las obligaciones de los “dueños, consignatarios o consignantes” , se está refiriendo sólo a las obligaciones especificas dictadas para aquellos, siempre y cuando los mismos se dedicaran también a ejercer como despachadores aduaneros, los cuales, como Despachadores de Aduana, tienen establecidas y tipificadas sus infracciones por multas en el inciso b) del artículo 192° del D.L.1053. Por consiguiente, en el supuesto negado que tenga validez constitucional establecer obligaciones por norma infralegal, según texto del cuarto considerando del D.S.N°014-2010-EF que dice: “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21° del Decreto Legislativo N°1053, se puede establecer en su Reglamento, otras obligaciones para los dueños consignatarios o consignantes;" nos encontramos con que la supuesta “obligación” determinada por dicho dispositivo, debió ser materia de incorporación de nueva infracción en el inciso b) mas no en el inciso c) del artículo 192° mencionado, como equivocadamente ordena la ley 29502, pues la referencia al inciso c) del artículo 21° del Decreto Legislativo N°1053 invocada en el D.S.N°014-2010-EF, remite a la supuesta “obligación” de los dueños consignatarios o consignantes que se desempeñan como Despachadores de Aduana. NO se está remitiendo, - esa supuesta “obligación”-
a la gran mayoría de usuarios,dueños consignatarios o consignantes que solamente son importadores generales, pequeños y medianos comerciantes o industriales normales, comúnes y corrientes, los que no tienen obligaciones específicas como “despachadores” en la ley de aduanas y que eventualmente pueden, si lo desean, destinar sus mercancías al régimen aduanero de Depósito. 
 A nuestro entender, ilegítimamente se ha calificado una infracción contra el sujeto equivocado, un tercero que ha sido involucrado prepotentemente en el tema cuestionado, con el agravante que se le sanciona arbitrariamente mediante una norma infralegal, todo a favor y en beneficio de poderosos gremios.

 TERCERO: Por otro lado, analizando las formalidades, en un evidente abuso del derecho y; contradictoriamente, se presenta la figura jurídica de utilizar una norma infralegal, el D.S.014-2010-EF, como fuente de obligaciones para, posteriormente, crear una infracción mediante una ley especial y exclusiva, bajo el falso supuesto de: “desincentivar una conducta ante la cual no se tendría una herramienta sancionadora”, tal como se manifiesta en el último párrafo de la 1era. página del Dictamen de la Comisión de Economía del Congreso y así mismo en el último párrafo de la página 3 de dicho dictamen en que se afirma: “Esta disposición no contempla el caso de la responsabilidad del dueño o consignatario por las mercancías que son trasladadas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero, evidenciando la inexistencia de una herramienta sancionadora por la falta o pérdida de mercancías” ; detallando para el caso previamente, las once infracciones sancionables con multa dirigidas a los dueños o consignatarios-importadores comunes- estipuladas en el inciso c) del Artículo 192° del D.L.1053. Sin embargo, nos llamó poderosamante la atención el hecho que, solamente la última infracción de esa lista, la del numeral 11.- “No comuniquen a la administración aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas;" sea la única que guarde correspondencia y coincida perfectamente con la única obligación que le otorga relación de conexidad, causalidad y tipicidad, esto es, la establecida en el artículo 21°, inciso b) del mencionado D.L.1053 que corresponde a “obligaciones específicas” de aquellos dueños,consignatarios o consignantes que fungen de Despachadores de Aduana. Las otras diez infracciones carecen del sustento de la reserva legal requerida para las obligaciones previas,que no han sido estipuladas para estos dueños, consignatarios o consignates. 
 Se infiere entonces que, para estos operadores,- dueños, consignatarios o consignates,- la Ley General de Aduanas no ha previsto las obligaciones correspondientes, que acaso omitidas o incumplidas, pudieran generar la conducta reprochable calificada como infracción, tanto en su desempeño como despachadores de aduana por disposición del Art.17°- a) de dicha Ley, como de importadores, dueños, consignantes o consigantarios propiamente dicho.
 Asímismo, cuando decimos “falso supuesto”, es porque los argumentos que condensan lo expuesto por la ex-ministra Mercedes Araoz ante esa Comisión el mismo día que se emitió el Dictamen, cuando refiere que: “ante la merma o desaparición de la Mercancía o parte de ella, alguien asuma esa responsabilidad en materia tributaria”; encontramos que provienen, tales argumentos, de la exposición de motivos que la Superintendencia de Aduanas envía al Viceministro de Economía, ratificados por la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional y la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica detallados supra. Argumentos que manifiestan medias verdades pues tal responsabilidad ya estaba y está prevista por el numeral 5 del inciso d) del artículo 192° del D. Legislativo 1053 en la parte que determina las infracciones para los transportistas y sus representantes en el país y el numeral 5 del inciso f) del mismo artículo,que determina las infracciones para los almacenes aduaneros en que “se evidencia la falta o pérdida de la mercancía bajo su responsabilidad”; esto último de conformidad con la definición que el Artículo 2° de dicho dispositivo otorga para “ALMACEN ADUANERO”:“Local destinado a la custodia temporal de la mercancía,(…)entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.”
Por consiguiente , hemos de recalcar que el supuesto que da fuerza al Dictamen de la Comisión de Economía y a la Ley del Congreso, carece de fundamentos constitucionalmente válidos, como para motivar y justificar la cuestionada ley 29502, más aún cuando la fuente de la obligación, inconstitucionalmente, proviene del Decreto Supremo 014-2010-EF que le sirve de sustento obligacional, el cual violenta la Reserva de Ley para las obligaciones prevista en el Art.2.24.a) de la Constitución, cirscunstancia que no ha sido debidamente cumplida por los autores de la iniciativa legal.

 CUARTO: En el supuesto negado que, pudiera ser constitucionalmente válido el echo de servirse de un Decreto Supremo especialísimo, como el D.S.014-2010-EF, para que, por ley especial se cree y tipifique una infracción; debemos llamar la atención sobre los términos “responsabilidad” y “responsable” utilizados en dicha norma, los cuales, en una forzada interpretación extensiva, indebidamente se han equiparado al término “obligación” para consumar la arbitrariedad cuestionada, habida cuenta además, que para el caso no se ha considerado el concepto que encierra el Principio de Causalidad, el cual establece: 
               “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable” (Art.230.8 Ley 27444). 
 Es decir, antes de buscar responsables, debemos saber si para ello, los presuntos imputables han adquirido alguna obligación impuesta por ley que los haga pasibles de responder por sus actos u omisiones. Obligaciones que en este caso no existen en la Ley de Aduanas.
 A mayor abundamiento del propio D.L.N°1053, de su artículo 48° - Responsabilidad”, transcribimos lo siguiente:
            “La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la aplicación de …(..)”. 
Este párrafo transcrito, en cuya sintaxis se resume explícitamente el uso apropiado del idioma, poniendo cada vocablo en su lugar, nos exime de mayores comentarios en la medida que no puede existir responsabilidad alguna, si previamente no hay una obligación que se deba cumplir, tal como mandan los cánones del raciocinio lógico aplicado.
 En todo caso, ¿Dónde quedó la obligación y consecuente responsabilidad del transportista encargado del traslado material o físico de las mercancías hasta el depósito autorizado?, ¿Por qué no ha sido incluido como operador de comercio exterior tal cual se hizo con los transportistas internacionales? Recordemos que este transportista aparece como el gestor o impulsor de las disposiciones emitidas en comento, liberado del monopolio (¿?) a que estaba “sometido” por el texto anterior del artículo 111° del D.S N° 010-2009-EF, según detalla en su exposición la ex ministra Mercedes Araoz y repetida horas mas tarde por el congresista Jhony Peralta Cruz vicepresidente de la comisión de economía ante la Comisión Permanente del Congreso que aprobó sin debate el proyecto de ley.

 Al respecto, para disipar cualquier duda nos permitimos transcribir algunas definiciones que podrán dar mas luces al tema tratado supra: -
 LA RESPONSABILIDAD.- es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. Es la obligación de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado. - 
Responsabilidad Civil Extracontractual Es la que no se deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño pecuniario y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. -
Responsabilidad civil extracontractual subjetiva Su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es escencial y sin ella no hay responsabibilidad.
 LA OBLIGACIÓN.- como sabemos, es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora). La obligación crea un vínculo legal entre dos o mas personas naturales, jurídicas o de derecho público, entre todas y entre sí por imperio de la ley o de los contratos. Por imperio de la Ley se establecen ciertas reglas de conducta, algunas consisten en dar o hacer (obligaciones) y otras en no hacer (prohibiciones). Muchas de ellas, si no son acatadas o cumplidas, también por imperio de la Ley, son susceptibles de convertirse en infracciones. Luego, estas infracciones serán sancionadas por ley mediante multas pecuniarias, suspensiones en el ejercicio de funciones, cancelaciones de licencias, cierre de locales etc.etc.

 Los conceptos antedichos traducen el espíritu y esencia de los derechos fundamentales, principios y libertades establecidos en el Artículo 2 numeral 24 incisos a) y d) de la Constitución Política, mediante los cuales se instituyen los principios de legalidad y de reserva de ley que, como se evidencia con la secuencia de hechos graficada supra, han sido transgredidos por el Congreso de la Republica. Dicha transgresión también ha sido cometida por el Ministerio de Economía y Finanzas tanto para señalar una supuesta y dudosa “obligación”, como para determinar una sanción mediante normas infralegales como los decretos supremos insertados líneas arriba.

 DIFERENCIAR PRINCIPIO RESERVA DEL LEY DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 El siguiente cuestionamiento que proponemos radica en que la administración aduanera, en abuso de sus potestades directrices, restrictivas y punitivas, en vía de interpretación no puede crear una obligación no tributaria mediante la modificación imperfecta de una disposición infralegal como el artículo 111° del D.S.010-2009-EF, con el agravante de imponer su decisión en base a un supuesto no previsto en ninguna parte de la ley de aduanas. Estimamos que lo antedicho, hace necesario que el Tribunal Constitucional realice un desarrollo constitucional de las potestades indicadas, específicamente del sistema sancionatorio aduanero, así como de los principios de reserva de ley y de legalidad, por ser necesarios para la apropiada calificación del presente asunto. Es del caso señalar que estas potestades de la Administración, no son ni deben ser irrestrictas o ilimitadas, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de desarrollo de la materia establecen. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de las potestades regulativas,coercitivas,restrictivas,impositivas y punitivas ejercidas por el Estado sean constitucionalmente legítimas; de otro lado, garantiza que dichas potestades no sean ejercidas arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede decir que los principios y libertades constitucionales invocados supra son límites al ejercicio del “ius puniendi” estatal , pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que el mismo se realice en observancia de los derechos fundamentales y principios constitucionales que están previstos en el Capítulo I de la Constitución.
 Por consiguiente, no deben surtir efecto las normas infraconstitucionales dictadas en violación de los derechos - principios y libertades que establecen los artículos citados. De ahí que la imposición de prohibiciones, obligaciones, restricticciones, infraciones y sanciones, por parte del Poder Ejecutivoa, deberá ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de reserva de ley– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51). Según el principio de supremacía de la Constitución todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados, incluida la administración aduanera tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias varias.
 Así mismo, se debe señalar que la Constitución no es un mero documento político, sino también norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la Constitución y no en la ley. En ese sentido, el principio de fuerza normativa de la Constitución quiere decir que los operadores del Derecho y, en general, todos los llamados a aplicar el Derecho –incluso la administración aduanera–, deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de sus decisiones, lo cual implica que, dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; así mismo, habrán de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución de la controversia o, en general, para configurar de un modo u otro una situación jurídica, y además,deberán interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable; no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más. Por ello, se debe afirmar que la potestad impositiva de prohibiciones y obligaciones, restrictiva de derechos y punitiva del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculada por el principio de reserva de ley; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de tales potestades por parte de la Administración tendrá legitimidad y validez constitucionales.
 Se debe resaltar que No existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que: mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva de Ley no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva de Ley, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora . (Tomado de STC. N.º 2689-2004-AA/TC Vergara Gotelli - Dictamen Singular, adaptado)

 Sobre la Reserva de Ley para las obligaciones, seguidamente transcribimos la siguiente Resolución del Tribunal Constitucional, cuyos fundamentos sintetizan nuestro pensamiento y que nos ha servido de guia para desarrollar lo hasta aquí expuesto la que, mutatis mutandis, servirá para sustentar el presente caso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Nº O17-2OO6-PI/TC 

 10. “De otro lado, a pesar de que la parte demandante ha propuesto que el examen de constitucionalidad de las normas impugnadas se realice desde la perspectiva del análisis de los derechos fundamentales, este Colegiado considera que previamente, debe tenerse en cuenta el principio de libertad contenido en el artículo 2.24.a. de la Constitución, como principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional.” 11. “Así, del artículo 2.24.a. de la Constitución, que expresamente establece que “Toda persona tiene derecho (...) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, este Colegiado observa que se ha establecido una reserva de ley ordinaria –que se caracteriza por ser general y abstracta–, y que por sus propias características vincula tanto a los poderes públicos como a los órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos del Estado peruano; en consecuencia, no puede pretenderse a través de una ordenanza municipal, cuya eficacia está limitada y circunscrita al ámbito territorial sobre el que la corporación municipal la emite, ejerce su jurisdicción administrativa.” 12. “ Esta reserva de ley impone la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales, INCLUSO DE MANERA INDIRECTA, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía. En ese sentido, cumple además una función de garantía individual al fijar límites a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado, en los espacios de libertad de los ciudadanos.” 13. “A todo ello cabe agregar que el principio de reserva de ley también ha sido recogido en el artículo 30. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que: “ “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”

En resumen, como corolario de lo hasta aquí expuesto se puede colegir que el accionar del Poder Ejecutivo como el del Congreso sobre las normas en comento han lesionado el ordenamiento jurídico de la Nación previsto en al Artículo 38° de la Carta Magna, han vulnerado el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución previsto en su artículo 51; han soslayado el primer y el último párrafo de su Artículo 103° sobre la expedición de leyes especiales y abuso del derecho; así como los numerales 1 y 8 de su Artículo 118 sobre cumplimiento de la constitución y reglamentar leyes sin desnaturalizarlas por el Presidente de la República y también han violado el principio de reserva de ley y el principio de separación de poderes establecidos en su Artículo 2.- numeral 24. incisos a) y d), y en su Artículo 43 respectivamente de la Carta citada.  No obstante que, para el caso se haya podido apreciar del Poder Ejecutivo, mediante sus voceros presentados ante el Congreso de la República, cierta voluntad para tratar de legitimar la supuesta “obligación” establecida indebidamente mediante decreto supremo. En cambio, la sanción establecida por Decreto Supremo 062-2011-EF no tiene ninguna justificación, amén de todos los vicios denunciados.
 Por lo expuesto, creemos haber demostrado la inconstitucionalidad de la Ley 29502 y de los decretos supremos Nos.114-2010-EF y 062-2011-EF.
Alzamora