DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y EL
CUMPLIMIENTO DEL ART.55° DE LA CONSTITUCIÓN
26.-La
Carta Magna establece en su Artículo 55.-
“Los tratados celebrados por el
Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”
Por
consiguiente, esclarecido el tema referente a la obligación de asignar
subpartida arancelaria por el Agente de Aduana y la ausencia de la citada
obligación en la Ley de Aduanas, estimamos pertinente, para aclarar aún más el
asunto, remitirnos a los acuerdos,tratados y convenios celebrados por el Perú
en materia de comercio exterior que involucran en su negociación e intercambio
de mercancías, la asignación o declaración de una partida arancelaria
determinada, actuaciones en las cuales,
obviamente, no interviene el Agente de Aduana.
Así
tenemos los Convenios Multilaterales realizados bajo el paraguas de la ONU,
entre los cuales destaca la Organización Mundial de Comercio (OMC), el ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL GATT 1994 y la Organización
Mundial de Aduanas (OMA); así como los Tratados de Libre Comercio con USA,
Canadá, China; y acuerdos regionales como ALADI, MERCOSUR y COMUNIDAD ANDINA,
en los cuales, la determinación del régimen de origen para gozar de
preferencias arancelarias o para aplicar o no, derechos antidumping, se exige
por el país importador, la presentación del formato denominado “CERTIFICADO DE
ORIGEN”, el mismo que obligatoriamente debe indicar la partida o sub partida
arancelaria de las mercancías cuyo origen ampara.
Al respecto, glosamos la parte
pertinente de:
-La
Organización Mundial de Aduanas (OMA) (WCO de sus siglas en inglés World
Customs Organization) es un organismo internacional dedicado a ayudar a los
países miembros (normalmente representado por las respectivas aduanas) a cooperar
y estar comunicados entre ellos en materia aduanera. Fue fundada en1952 como el
Consejo de Cooperación Aduanera nombre que utilizó hasta1994, año en que se
cambió por el vigente.
Su
sede está en Bruselas, Bélgica, y su labor contribuye a desarrollar reglas
consensuadas en procedimientos aduaneros, así como a prestar asistencia y
aconsejar a los servicios de aduanas.
La
OMA ha establecido una clasificación estándar a nivel internacional de
productos llamado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías o Sistema Armonizado a secas.
Cuenta
con177países miembros, y su actual Secretario General es Kunio Mikuriya (2009).
DEL ARANCEL ARMONIZADO
27.-El
Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, (mas conocido
como el Sistema Armonizado) es un instrumento desarrollado por la Organización
Mundial de Aduanas. Es una nomenclatura multifuncional de mercancías usada por
más de 180 países y uniones aduaneras o económicas, como base de sus tarifas de
aduanas y como herramienta de negociación en acuerdos comerciales bilaterales o
multilaterales, así como para la compilación de sus estadísticas de comercio
internacional.
Gracias
a su versátil estructura y a su naturaleza multifuncional, el Sistema
Armonizado, como verdadero “lenguaje del comercio internacional”, también es
usado para muchos otros propósitos tales como política comercial, reglas de
origen, monitoreo de mercancías controladas, impuestos interiores, tarifas de
fletes, estadísticas de transporte, control de cupos, así como investigación y
análisis económico sobre dumping y subsidios.
Gobiernos
y empresas por igual usan el Sistema Armonizado como una forma única de
identificar y codificar mercancías para facilitar el comercio
internacional y la aplicación de la legislación aduanera y otras relacionadas
con el comercio y transporte internacional de dichas mercancías.
El
Sistema Armonizado es por lo tanto, un instrumento muy importante no solo para
la Organización Mundial de Aduanas sino también para todas las instituciones
públicas o privadas, involucradas en el comercio mundial especialmente en las
negociaciones previas a los tratados de libre comercio para determinar las
desgravaciones arancelarias a nivel de posición o producto. Negociaciones en
las cuales obviamente, no interviene el agente de aduana.
28.-
Este Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, es
compendiado en todos los países miembros de la OMA para establecer la
estructura arancelaria de tarifas, editado bajo una especie de manual impreso
de uso intensivo, el cual por su origen y su propia naturaleza de instrumento
de comercio universal no puede ser considerado por la Autoridad Aduanera
peruana, como de manejo exclusivo y excluyente del Agente de Aduana, quien es
el último eslabón en la cadena logística de importación o exportación de
mercancías.
Según
este criterio dominante en la Administración Aduanera peruana y el Tribunal
Fiscal, se estaría dejando de lado a los operadores de comercio exterior en el
país de exportación que tienen que declarar la partida arancelaria que
corresponde a la mercancía a exportar a Perú, que tienen que emitir la factura
de la misma, la que en algunos países debe señalar el código arancelario
correspondiente al sistema armonizado, código este que según los Procedimientos
Generales de Importación denominados INTA-PG.01 aprobados por resolución de
intendencia o de superintendencia, el vigente y el anterior, establecen que la factura o documento equivalente, debe presentarse
conteniendo una información mínima que, entre otros, menciona la Subpartida
nacional, acotando además que:
“Cuando la factura
o documento equivalente no consigne todos estos datos, o éstos no sean precisos
para la clasificación
arancelaria de la mercancía, esta información debe detallarse en la casilla 7.37 de los ejemplares A y A1 de la DUA”.
Así
mismo, dicho código o partida arancelaria es obligatorio de consignar en los
formatos del Certificado de Origen, el cual es suscrito por el exportador y
carece de validez si no cuenta con la partida o subpartida arancelaria
aludida. En cuyo caso, como es obvio, el
agente de aduana peruano no participa ni puede intervenir para indicarle al
exportador de otro país cual es la subpartida que debe asignar a su declaración
de exportación ni a su certificado de origen.
EL ACUERDO SOBRE NORMAS DE
ORIGEN DE LA OMC
37.-Complementando
los argumentos sobre los tratados internacionales continuamos con:
Los
Miembros, Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986
que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por
finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la
capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno
económico internacional";
PARTE II DISCIPLINAS QUE HAN DE
REGIR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2
Disciplinas
durante el período de transición hasta que se lleve a término el programa de
trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte
IV, los Miembros se asegurarán de que:
a)cuando dicten decisiones
administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones
que hayan de cumplirse. En particular:
i)CUANDO SE APLIQUE EL
CRITERIO DE CAMBIO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, EN ESA NORMA DE ORIGEN -Y
EN LAS EXCEPCIONES QUE PUEDAN HACERSE A LA MISMA- DEBERÁN ESPECIFICARSE
CLARAMENTE LAS SUBPARTIDAS O PARTIDAS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA A QUE SE
REFIERA LA NORMA;
38.-
En el mismo sentido, solicitamos se sirvan remitir al informe de asesoría
jurídica N°070-2011-SUNAT-2B4000 relativo a la divergencia entre la
clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen y la
subpartida determinada por la Aduana. Circunstancias en las cuales no interviene
ni participa el agente de aduana.
A
continuación insertamos el informe aludido, de cuya lectura la Superior
Instancia podrá determinar con relativa claridad la nula participación del
agente de aduana en la asignación de la subpartida nacional, hecho que confirma
la arbitrariedad e ilegitimidad de la infracción cuestionada. Nótese que la
infracción a que hace referencia es de cargo del importador, a saber:
INFORME
N." 070 -2011-5UNAT/2B4000
1.
ASUNTO:
Se solicita opinión
legal complementaria del Informe N.º 53-2009-SUNAT-2B4000, que se pronuncia
sobre la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso
c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo N.º 1053, consultándose de manera específica si resulta necesaria
la rectificación del certificado de origen no preferencial frente a una divergencia entre la clasificación
arancelaria consignada y la subpartida del sistema armonizado (seis dígitos)
determinada por la Aduana.
11.
BASE LEGAL:
Decreto Supremo N.O
006-2003-PCM que reglamenta normas previstas en el "Acuerdo elativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura" (en adelante
Decreto Supremo N.O 006-2003-PCM).
Decreto Supremo N. º
021-95-ITINCI que dicta normas para determinar el origen de los productos
importados en los casos que se establezca la aplicación de derechos antidumping
y/o compensatorios (en adelante Decreto Supremo N.O 021-95-ITINCI). Resolución
Ministerial N. º 198-2003-MrNCETURlDM y sus normas modificatorias y
complementarias Que aprueban el formato de Certificado de origen a utilizarse
por importadores de bienes sujetos a derechos antidumping o compensatorios,
provisionales o definitivos, que deban acreditar el lugar de origen (en
adelante Resolución Ministerial N.O 198-2003-MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial
N.O 093-2007-MINCETUR/DM Que modifica fa Resolución Ministerial N.O
198•2003-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 093¬2007
-MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial
N.O 058-2008-MINCETUR/DM que modifica el Anexo de la Resolución Ministerial N.O
093-2007-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 058-2008-MINCETURlDM).
ANÁLISIS:
Mediante Informe N.O
53-2009-SUNAT-2B4000, la Gerencia Jurídico Aduanera absuelve una serie de
consultas respecto a la tipificación de la infracción establecida en el numeral
1) del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N. º 1053, vinculada al origen de una mercancía y la
presentación de certificados de origen no preferenciales, de cuyo contenido
resulta pertinente citar lo siguiente:
Por tanto, frente a una
eventual divergencia en la
clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No
Preferencial y la subpartida
arancelaria determinada en destino por fa Aduana, no se requiere una
modificación de la partida arancelaria consignada en el Certificado de Origen,
ni ello lo invalida, ni genera un error en el mismo, ni deja de estar completo.
La falta de presentación
de un certificado de origen no preferencial o que éste se encuentre incompleto
o sin cumplir con los requisitos y formalidades2 para su emisión, siempre que
incida directamente en la determinación cierta del origen de las mercancías
importadas y la consecuente generación de derechos antidumping, compensatorios
o salvaguardias, constituyen supuestos de proporcionar información incompleta
de las mercancías respecto a su origen tipificados en el numeral 1) del inciso
c) del artículo 1920 de la Ley General de Aduanas.
Con fecha posterior a
dicho pronunciamiento, la Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio de
MINCETUR emite opinión sobre la discrepancia de partida arancelaria en el
certificado de origen no preferencial, en los siguientes términos:
La Resolución
Ministerial N° 19S-2003-MINCETUR-DM, mediante la cual se aprueba la información
mínima que debe contener el Certificado de Origen a ser utilizado por el
importador de las mercancías correspondientes a las partidas arancelarias
sujetas a derechos antidumping o compensatorios, no ha dispuesto que la
existencia de una discrepancia entre
la subpartida arancelaria señalada en el documento y la dispuesta por la Aduana
genere la nulidad del Certificado de Origen.
La
eventual divergencia en la clasificación arancelaria,
no tiene por qué afectar la determinación del origen del producto efectuado por
la entidad certificante ni genera dudas respecto de la identidad del mismo, más
aún en los casos en que el importador presente otros documentos que sustenten
técnicamente las características del producto certificado, y la identidad del
producto certificado y el presentado a despacho aduanero.
Sobre el particular, debemos
resaltar que efectivamente la
clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la nomenclatura del
Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se detallan en el
certificado de origen no preferencial, como requisito y formalidad para
su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Supremo N°
021-95-ITINCI, Resolución Ministerial N° 198-2003-MINCETUR-DM y su Anexo
modificado por Resolución Ministerial N° 093-2007-MINCETUR/DM y Resolución
Ministerial No. 058-2008-MINCETUR/DM, por tanto, todo certificado de origen no
preferencial debe contener todos los datos indispensables para identificar al
producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes para relacionar
el certificado de origen, la factura comercial y la descripción del sistema
armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial No.
58-2008-MINCETUR/DM5, se señala como parte de la información mínima, el listado
de las mercancías a ser certificadas junto con fa clasificación arancelaria que
le corresponde (a seis dígitos). Sobre
el particular, debemos resaltar que
efectivamente la clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la
nomenclatura del Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se
detallan en el certificado de origen no preferencial, como requisito y
formalidad para su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto
Supremo No. 021-95-ITINCr" Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-DM
y su Anexo modificado por Resolución Ministerial No. 093•2007-MINCETURlDM y
Resolución Ministerial No 058-2008-MINCETUA/DM, por tanto, todo certificado de
origen no preferencial debe contener todos los datos indispensables para
identificar al producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes
para relacionar el certificado de origen, la factura comercial y la descripción
del sistema armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial
No. 58-2008-MINCETURJDM5, se señala como parte de la información mínima, el listado de las mercancías a ser certificadas
junto con fa clasificación arancelaria que le corresponde (a seis dígitos).
Ahora bien, el proceso
de verificación de los certificados de origen no preferenciales lo efectúa la
Administración Aduanera a través. de cualquiera de los actos de verificación
especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas, todo esto en
mérito a la potestad aduanera6, criterio que se corrobora con lo dispuesto en
el artículo 4° de la Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-OM, según e1
cual la autoridad aduanera es competente para verificar 1a autenticidad y
cumplimiento de los requisitos y formalidades para la emisión de un certificado
de origen no preferencial, resolviendo su observación o aceptación, según
corresponda.
Por su parte, el
artículo 2° de la Resolución Ministerial No. 093-2007-MINCETURIDM precisa de
manera expresa que las dudas razonables sobre la autenticidad del certificado
de origen a la que se refiere el artículo 40 de la Resolución Ministerial N°
198-2003¬MINCETUR-DM, comprenden tanto los requisitos de fondo como de forma
que el mismo debe cumplir
Asimismo, acorde al
segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución Ministerial
No.198¬2003-MINCETUR-DM, en el supuesto que el importador presente un
certificado de origen no preferencial incompleto, o sin cumplir las
formalidades para su emisión, o incumpla con su presentación, dicho importador
tendrá un Plazo máximo de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la
Declaración Única de Aduanas para presentar un certificado de origen no
preferencial que reúna los requisitos y formalidades previstos en la Resolución
Ministerial No.198-2003-MINCETURiDM y sus normas modificatorias. Una vez que el
certificado de origen sea aceptado por las autoridades aduaneras, el importador
podrá solicitar el levantamiento de las garantías o la devolución del derecho
pagado indebidamente, según corresponda.
Cabe indicar que más
allá de los documentos técnicos que pueda presentar el importador sobre la
características del producto certificado, compete
a la Administración Aduanera efectuar el estudio merceológico así como la
clasificación arancelaria propiamente dicha, evaluación que se realiza en
destino como consecuencia del control aduanero de la mercancía al
momento que ésta es solicitada al
despacho aduanero de importación, oportunidad en la que puede darse su
reconocimiento físico, lo que permitirá concluir si existe una relación de
correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos
arancelarios y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios,
según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos
emitida por el INDECOPI.
Adicionalmente, el
Decreto Supremo No. 006-2003-PCM que reglamenta las normas previstas en el
"Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo Sobre
Subvenciones y Medidas
Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura", precisa en
su artículo 67° referente al procedimiento administrativo de cobro de derechos
antidumping o compensatonos, que
cualquier cuestionamiento relacionado a la clasificación arancelaria de la
mercancía importada es de competencia exclusiva de la Administración Aduanera.
(NO DEL AGENTE DE ADUANA)
En ese orden de ideas,
queda claro que la falta de identidad entre la subpartida consignada en el
certificado de origen no preferencial y la determinada por la Aduana, no
acarrea "per se" la nulidad del certificado, sino por el contrario se
trata de un defecto subsanable, objeto de observación por parte de la
administración aduanera, como responsable de la verificación y el control de
los certificados de origen; sin embargo, en caso que el mismo no sea subsanado
carecerá de uno de los requisitos establecidos para su validez y en consecuencia
no tendrá valor, configurándose así la infracción establecida en el numeral 1 )
del inciso e) del artículo 192° de la ley General de Aduanas.
Por tanto, consideramos
que frente a una discrepancia de la
clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No
Preferencial con aquella determinada por la Administración Aduanera, sí
corresponde a esta última ordenar su rectificación con la finalidad de adecuar
el certificado de origen a las constataciones determinadas al momento del
despacho aduanero. De lo contrario, dicho documento observado por no cumplir
con los requisitos y formalidades
para su emisión, carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía y a
su vez incide en la generación de derechos antidumping.
IV
Conclusión:
“De acuerdo a lo
indicado en los párrafos precedentes, ampliamos la opinión vertida en el
Informe N° 53-2009-SUNAT-2B4000, con relación a la consulta formulada,
precisando adicionalmente que frente a una divergencia entre la subpartida
consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y aquella determinada
por la SUNAT, corresponde a ésta exigir la rectificación del referido
certificado, por cuanto carece de aptitud para acreditar el origen de la
mercancía.”
De
la lectura del informe legal precedente, vuestro despacho podrá percatarse
sobre la nula participación del Agente de Aduana en cuestiones de Clasificación
de mercancías y asignación de partidas arancelarias.
DEL
ACUERDO DE CARTAGENA-COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
39.-
Culminando con este segmento estimamos pertinente traer a colación la creación
del Tribunal Andino de Justicia que marcó un hito en el desarrollo y
continuidad del denominado Pacto Andino, mediante la Decisión 472 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicho Tribunal en PROCESO 9-AI-98 mediante
sentencia del 29 de marzo del año 2000, señaló entre otros lo siguiente:
“De la Decisión 379”
“Como complemento de la
Decisión 378, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó, también el 19 de junio
de 1995, la Decisión 379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial 183, de 27
de los mimos mes y año, por medio de la cual se establece la “Declaración
Andina del Valor”, para su aplicación en la subregión andina a partir del 31 de
diciembre del referido año para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela”
“El artículo 1º de esta
Decisión determina obligaciones para las administraciones aduaneras de cada
País Miembro y, concretamente dispone que “...para la determinación del valor
en aduana de las mercaderías importadas, las administraciones aduaneras de los Países
Miembros exigirán al importador, la Declaración Andina del Valor (DAV)”, cuyo
formulario e instrucciones para su manejo se fijan en anexo a dicha Decisión.”
Preeminencia del Derecho Andino
“El Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena prevalece en su aplicación sobre las normas
internas o nacionales de los Países Miembros. Dicho ordenamiento tiene
identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los
ordenamientos jurídicos nacionales.”
“El orden jurídico
comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias,
sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos
unilaterales de los Países asociados.”
“Por otra parte, las
Decisiones que impliquen obligaciones para esos Países, entran en vigor desde
la fecha en que sean aprobadas por la Comisión y, son directamente aplicables a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos
que las mismas señalen una fecha posterior.”
“El artículo 5º del
Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia, actual artículo 4º del
mismo Instrumento, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión y, norma
primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a la letra dice:”
“Artículo 5º- Los Países
Miembros están obligados a adoptar las medias que sean necesarias para asegurar
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena. Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida
alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su
aplicación”
“Esta disposición
establece claramente obligaciones positivas, esto es, de “HACER” para los
Países Miembros, en cuanto ellos “están obligados a adoptar las medidas que
sean necesarias” para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como
aquellas de “NO HACER”, toda vez que los signatarios del Acuerdo de Cartagena
se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del Ordenamiento
Jurídico o que de algún modo obstaculicen su aplicación.”
“Este mandato de respeto
obligatorio para dichos Países, de aplicación en los dos sentidos en el caso
que se analiza, es claro que no ha sido acogido por el Gobierno de la República
del Perú, al no haber puesto en aplicación en su territorio las disposiciones
contenidas por las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del entonces Acuerdo de
Cartagena, relativas a Valoración Aduanera en el primer caso y, a la
Declaración Andina del Valor, en el segundo; dispositivos los dos publicados en
la Gaceta Oficial de dicho Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995.”
40.-Complementando
lo anterior, tenemos que, por Decisión 379 y 571 de la Comunidad Andina de
Naciones, como ya se sabe se estableció la Declaración Andina del Valor (DAV)
en la cual el importador declara, entre otros, la subpartida arancelaria a 10
dígitos.
La
antedicha decisión 379 ordena:
Artículo1.- “Para la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las
administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la
"Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e
instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el
anexo de la presente Decisión. La DAV deberá presentarse conjuntamente con la
Declaración de Importación.”
Artículo2.- El
importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de
los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y
que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en
sus legislaciones internas.
En
tal sentido nos permitimos transcribir parte de la Decisión 379 y de su
ampliatoria Decisión 571
INSTRUCTIVO
PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR EN ADUANA POR EL IMPORTADOR
(..)
CASILLA 32.- Subpartida NANDINA.-
Indicar la Subpartida arancelaria de la mercancía a 10 dígitos (sin puntos). Ejemplo: 5902101000.
(..)
La
Decisión 379 ha sido substituida por la Decisión 571 publicada en la Gaceta
Oficial de la Comunidad Andina de Naciones el 15 de diciembre del 2003 que
entre otros, establece lo siguiente:
Artículo 8.- Declaración
Andina del Valor y contenido. La Declaración Andina del Valor es un documento
soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener
la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a
la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el
valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia
de la Declaración Andina del Valor.
Las Administraciones
Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador
la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se
reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo
11.-Elaboración, Firma y Presentación.
La Declaración Andina
del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la
mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga
por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su
nombre.
La Declaración Andina
del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta
con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o
por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la
legislación aduanera nacional.
Capítulo VII-
Disposiciones - Finales Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y 521. La
Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la
Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.
Por
lo expuesto, así como por la normatividad supranacional invocada, resulta
evidente que el importador es quien tiene la obligación de asignar la
subpartida arancelaria de las mercancías en el formato DAV que forma parte
integrante de la Declaración Única de Aduanas.
41.-En
consecuencia, dado su carácter vinculante, y en estricto cumplimiento de las Normas Supranacionales
enumeradas, las que sin mencionarlo, eximen al Agente de Aduana de esa
obligación; NO PODRÍA LA LEGISLACIÓN NACIONAL atribuirle a este
operador, infracción alguna sobre la
misma materia o acto realizado por el Importador.
En
ese sentido, lo más lógico, consecuente con las decisiones 379 y 571, sería que
se adecúe la legislación nacional a las mismas y se infraccione a quien es
responsable de asignar la partida arancelaria, tomando en cuenta además, que
está muy cerca la fecha en que los importadores enviarán a la Aduana por vía
electrónica la Declaración Andina del Valor con la partida arancelaria incluida,
pues según Resolución 1379 de la Secretaría de la CAN , la fecha límite para
que se implemente la presentación de la DAV aprobada mediante esta Resolución,
así como la correspondiente transmisión electrónica de datos, por parte de los
usuarios, será el 1 de
marzo de 2013, que lamentablemente no se ha cumplido hasta la fecha, pues ha
sido prorrogada.
En
esa dirección cabe agregar que, de conformidad con la Preeminencia del Derecho
Andino sustentado en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena que
prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países
Miembros; y que dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias,
constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos
nacionales, según lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, a lo que se
agrega que el orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el
contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan
oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados; debemos
convenir entonces, que los legisladores encargados de redactar los Decretos
Legislativos 809 y 951, resquebrajando el ordenamiento jurídico comunitario que
a su vez por disposición del artículo 55 constitucional forman parte del
derecho nacional, han hecho caso omiso de lo dispuesto en el mismo y No han
acatado las normas supranacionales descritas; por el contrario y más bien
contradiciéndolas, determinaron equivocadamente infraccionar al sujeto que no
le corresponde la asignación de subpartida arancelaria.
NELSON: Necesito comunicarme contigo. Por favor llámame al 955312331
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