viernes, 19 de julio de 2013

DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y EL CUMPLIMIENTO DEL ART.55° DE LA CONSTITUCIÓN


DE LA PARTIDA ARANCELARIA Y EL CUMPLIMIENTO DEL ART.55° DE LA CONSTITUCIÓN


26.-La Carta Magna establece en su Artículo 55.-
            “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”

Por consiguiente, esclarecido el tema referente a la obligación de asignar subpartida arancelaria por el Agente de Aduana y la ausencia de la citada obligación en la Ley de Aduanas, estimamos pertinente, para aclarar aún más el asunto, remitirnos a los acuerdos,tratados y convenios celebrados por el Perú en materia de comercio exterior que involucran en su negociación e intercambio de mercancías, la asignación o declaración de una partida arancelaria determinada, actuaciones  en las cuales, obviamente, no interviene el Agente de Aduana.
Así tenemos los Convenios Multilaterales realizados bajo el paraguas de la ONU, entre los cuales destaca la Organización Mundial de Comercio (OMC), el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL GATT 1994 y la Organización Mundial de Aduanas (OMA); así como los Tratados de Libre Comercio con USA, Canadá, China; y acuerdos regionales como ALADI, MERCOSUR y COMUNIDAD ANDINA, en los cuales, la determinación del régimen de origen para gozar de preferencias arancelarias o para aplicar o no, derechos antidumping, se exige por el país importador, la presentación del formato denominado “CERTIFICADO DE ORIGEN”, el mismo que obligatoriamente debe indicar la partida o sub partida arancelaria de las mercancías cuyo origen ampara.

Al respecto, glosamos la parte pertinente de:

-La Organización Mundial de Aduanas (OMA) (WCO de sus siglas en inglés World Customs Organization) es un organismo internacional dedicado a ayudar a los países miembros (normalmente representado por las respectivas aduanas) a cooperar y estar comunicados entre ellos en materia aduanera. Fue fundada en1952 como el Consejo de Cooperación Aduanera nombre que utilizó hasta1994, año en que se cambió por el vigente.
Su sede está en Bruselas, Bélgica, y su labor contribuye a desarrollar reglas consensuadas en procedimientos aduaneros, así como a prestar asistencia y aconsejar a los servicios de aduanas.
La OMA ha establecido una clasificación estándar a nivel internacional de productos llamado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado a secas.
Cuenta con177países miembros, y su actual Secretario General es Kunio Mikuriya (2009).

DEL ARANCEL ARMONIZADO

27.-El Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, (mas conocido como el Sistema Armonizado) es un instrumento desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas. Es una nomenclatura multifuncional de mercancías usada por más de 180 países y uniones aduaneras o económicas, como base de sus tarifas de aduanas y como herramienta de negociación en acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales, así como para la compilación de sus estadísticas de comercio internacional.
Gracias a su versátil estructura y a su naturaleza multifuncional, el Sistema Armonizado, como verdadero “lenguaje del comercio internacional”, también es usado para muchos otros propósitos tales como política comercial, reglas de origen, monitoreo de mercancías controladas, impuestos interiores, tarifas de fletes, estadísticas de transporte, control de cupos, así como investigación y análisis económico sobre dumping y subsidios.
Gobiernos y empresas por igual usan el Sistema Armonizado como una forma única de identificar y codificar mercancías para facilitar el comercio internacional y la aplicación de la legislación aduanera y otras relacionadas con el comercio y transporte internacional de dichas mercancías.
El Sistema Armonizado es por lo tanto, un instrumento muy importante no solo para la Organización Mundial de Aduanas sino también para todas las instituciones públicas o privadas, involucradas en el comercio mundial especialmente en las negociaciones previas a los tratados de libre comercio para determinar las desgravaciones arancelarias a nivel de posición o producto. Negociaciones en las cuales obviamente, no interviene el agente de aduana.

28.- Este Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, es compendiado en todos los países miembros de la OMA para establecer la estructura arancelaria de tarifas, editado bajo una especie de manual impreso de uso intensivo, el cual por su origen y su propia naturaleza de instrumento de comercio universal no puede ser considerado por la Autoridad Aduanera peruana, como de manejo exclusivo y excluyente del Agente de Aduana, quien es el último eslabón en la cadena logística de importación o exportación de mercancías.
Según este criterio dominante en la Administración Aduanera peruana y el Tribunal Fiscal, se estaría dejando de lado a los operadores de comercio exterior en el país de exportación que tienen que declarar la partida arancelaria que corresponde a la mercancía a exportar a Perú, que tienen que emitir la factura de la misma, la que en algunos países debe señalar el código arancelario correspondiente al sistema armonizado, código este que según los Procedimientos Generales de Importación denominados INTA-PG.01 aprobados por resolución de intendencia o de superintendencia, el vigente y el anterior, establecen que la factura o documento equivalente, debe presentarse conteniendo una información mínima que, entre otros, menciona la Subpartida nacional, acotando además que:

            “Cuando la factura o documento equivalente no consigne todos estos datos, o éstos no sean precisos             para la clasificación arancelaria de la mercancía, esta información debe detallarse en la casilla 7.37 de los ejemplares A y A1 de la DUA”.

Así mismo, dicho código o partida arancelaria es obligatorio de consignar en los formatos del Certificado de Origen, el cual es suscrito por el exportador y carece de validez si no cuenta con la partida o subpartida arancelaria aludida.  En cuyo caso, como es obvio, el agente de aduana peruano no participa ni puede intervenir para indicarle al exportador de otro país cual es la subpartida que debe asignar a su declaración de exportación ni a su certificado de origen.

EL ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN DE LA OMC

37.-Complementando los argumentos sobre los tratados internacionales continuamos con:

Los Miembros, Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

PARTE II DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2
Disciplinas durante el período de transición hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a)cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse.  En particular:
i)CUANDO SE APLIQUE EL CRITERIO DE CAMBIO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, EN ESA NORMA DE ORIGEN -Y EN LAS EXCEPCIONES QUE PUEDAN HACERSE A LA MISMA- DEBERÁN ESPECIFICARSE CLARAMENTE LAS SUBPARTIDAS O PARTIDAS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA A QUE SE REFIERA LA NORMA;

38.- En el mismo sentido, solicitamos se sirvan remitir al informe de asesoría jurídica N°070-2011-SUNAT-2B4000 relativo a la divergencia entre la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen y la subpartida determinada por la Aduana. Circunstancias en las cuales no interviene ni participa el agente de aduana.
A continuación insertamos el informe aludido, de cuya lectura la Superior Instancia podrá determinar con relativa claridad la nula participación del agente de aduana en la asignación de la subpartida nacional, hecho que confirma la arbitrariedad e ilegitimidad de la infracción cuestionada. Nótese que la infracción a que hace referencia es de cargo del importador, a saber:

INFORME N." 070 -2011-5UNAT/2B4000
1. ASUNTO:
Se solicita opinión legal complementaria del Informe N.º 53-2009-SUNAT-2B4000, que se pronuncia sobre la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, consultándose de manera específica si resulta necesaria la rectificación del certificado de origen no preferencial frente a una divergencia entre la clasificación arancelaria consignada y la subpartida del sistema armonizado (seis dígitos) determinada por la Aduana.
11. BASE LEGAL:
Decreto Supremo N.O 006-2003-PCM que reglamenta normas previstas en el "Acuerdo elativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura" (en adelante Decreto Supremo N.O 006-2003-PCM).
Decreto Supremo N. º 021-95-ITINCI que dicta normas para determinar el origen de los productos importados en los casos que se establezca la aplicación de derechos antidumping y/o compensatorios (en adelante Decreto Supremo N.O 021-95-ITINCI). Resolución Ministerial N. º 198-2003-MrNCETURlDM y sus normas modificatorias y complementarias Que aprueban el formato de Certificado de origen a utilizarse por importadores de bienes sujetos a derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, que deban acreditar el lugar de origen (en adelante Resolución Ministerial N.O 198-2003-MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial N.O 093-2007-MINCETUR/DM Que modifica fa Resolución Ministerial N.O 198•2003-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 093¬2007 -MINCETUR/DM).
Resolución Ministerial N.O 058-2008-MINCETUR/DM que modifica el Anexo de la Resolución Ministerial N.O 093-2007-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial N.O 058-2008-MINCETURlDM).
ANÁLISIS:
Mediante Informe N.O 53-2009-SUNAT-2B4000, la Gerencia Jurídico Aduanera absuelve una serie de consultas respecto a la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N. º 1053, vinculada al origen de una mercancía y la presentación de certificados de origen no preferenciales, de cuyo contenido resulta pertinente citar lo siguiente:
Por tanto, frente a una eventual divergencia en la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y la subpartida arancelaria determinada en destino por fa Aduana, no se requiere una modificación de la partida arancelaria consignada en el Certificado de Origen, ni ello lo invalida, ni genera un error en el mismo, ni deja de estar completo.
La falta de presentación de un certificado de origen no preferencial o que éste se encuentre incompleto o sin cumplir con los requisitos y formalidades2 para su emisión, siempre que incida directamente en la determinación cierta del origen de las mercancías importadas y la consecuente generación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias, constituyen supuestos de proporcionar información incompleta de las mercancías respecto a su origen tipificados en el numeral 1) del inciso c) del artículo 1920 de la Ley General de Aduanas.
Con fecha posterior a dicho pronunciamiento, la Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio de MINCETUR emite opinión sobre la discrepancia de partida arancelaria en el certificado de origen no preferencial, en los siguientes términos:
La Resolución Ministerial N° 19S-2003-MINCETUR-DM, mediante la cual se aprueba la información mínima que debe contener el Certificado de Origen a ser utilizado por el importador de las mercancías correspondientes a las partidas arancelarias sujetas a derechos antidumping o compensatorios, no ha dispuesto que la existencia de una discrepancia entre la subpartida arancelaria señalada en el documento y la dispuesta por la Aduana genere la nulidad del Certificado de Origen.
La eventual divergencia en la clasificación arancelaria, no tiene por qué afectar la determinación del origen del producto efectuado por la entidad certificante ni genera dudas respecto de la identidad del mismo, más aún en los casos en que el importador presente otros documentos que sustenten técnicamente las características del producto certificado, y la identidad del producto certificado y el presentado a despacho aduanero.
Sobre el particular, debemos resaltar que efectivamente la clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la nomenclatura del Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se detallan en el certificado de origen no preferencial, como requisito y formalidad para su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-95-ITINCI, Resolución Ministerial N° 198-2003-MINCETUR-DM y su Anexo modificado por Resolución Ministerial N° 093-2007-MINCETUR/DM y Resolución Ministerial No. 058-2008-MINCETUR/DM, por tanto, todo certificado de origen no preferencial debe contener todos los datos indispensables para identificar al producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes para relacionar el certificado de origen, la factura comercial y la descripción del sistema armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial No. 58-2008-MINCETUR/DM5, se señala como parte de la información mínima, el listado de las mercancías a ser certificadas junto con fa clasificación arancelaria que le corresponde (a seis dígitos).  Sobre el particular, debemos resaltar que efectivamente la clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo a la nomenclatura del Sistema Armonizado constituye uno de los datos mínimos que se detallan en el certificado de origen no preferencial, como requisito y formalidad para su emisión, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto Supremo No. 021-95-ITINCr" Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-DM y su Anexo modificado por Resolución Ministerial No. 093•2007-MINCETURlDM y Resolución Ministerial No 058-2008-MINCETUA/DM, por tanto, todo certificado de origen no preferencial debe contener todos los datos indispensables para identificar al producto al que se refiere, de tal forma que sean suficientes para relacionar el certificado de origen, la factura comercial y la descripción del sistema armonizado, más aún, sí en el Anexo de la Resolución Ministerial No. 58-2008-MINCETURJDM5, se señala como parte de la información mínima, el listado de las mercancías a ser certificadas junto con fa clasificación arancelaria que le corresponde (a seis dígitos).
Ahora bien, el proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales lo efectúa la Administración Aduanera a través. de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas, todo esto en mérito a la potestad aduanera6, criterio que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución Ministerial No. 198-2003-MINCETUR-OM, según e1 cual la autoridad aduanera es competente para verificar 1a autenticidad y cumplimiento de los requisitos y formalidades para la emisión de un certificado de origen no preferencial, resolviendo su observación o aceptación, según corresponda.
Por su parte, el artículo 2° de la Resolución Ministerial No. 093-2007-MINCETURIDM precisa de manera expresa que las dudas razonables sobre la autenticidad del certificado de origen a la que se refiere el artículo 40 de la Resolución Ministerial N° 198-2003¬MINCETUR-DM, comprenden tanto los requisitos de fondo como de forma que el mismo debe cumplir
Asimismo, acorde al segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución Ministerial No.198¬2003-MINCETUR-DM, en el supuesto que el importador presente un certificado de origen no preferencial incompleto, o sin cumplir las formalidades para su emisión, o incumpla con su presentación, dicho importador tendrá un Plazo máximo de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la Declaración Única de Aduanas para presentar un certificado de origen no preferencial que reúna los requisitos y formalidades previstos en la Resolución Ministerial No.198-2003-MINCETURiDM y sus normas modificatorias. Una vez que el certificado de origen sea aceptado por las autoridades aduaneras, el importador podrá solicitar el levantamiento de las garantías o la devolución del derecho pagado indebidamente, según corresponda.
Cabe indicar que más allá de los documentos técnicos que pueda presentar el importador sobre la características del producto certificado, compete a la Administración Aduanera efectuar el estudio merceológico así como la clasificación arancelaria propiamente dicha, evaluación que se realiza en destino como consecuencia del control aduanero de la mercancía al momento que ésta es solicitada  al despacho aduanero de importación, oportunidad en la que puede darse su reconocimiento físico, lo que permitirá concluir si existe una relación de correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos arancelarios y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI.
Adicionalmente, el Decreto Supremo No. 006-2003-PCM que reglamenta las normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo Sobre Subvenciones  y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura", precisa en su artículo 67° referente al procedimiento administrativo de cobro de derechos antidumping o compensatonos, que cualquier cuestionamiento relacionado a la clasificación arancelaria de la mercancía importada es de competencia exclusiva de la Administración Aduanera. (NO DEL AGENTE DE ADUANA)

En ese orden de ideas, queda claro que la falta de identidad entre la subpartida consignada en el certificado de origen no preferencial y la determinada por la Aduana, no acarrea "per se" la nulidad del certificado, sino por el contrario se trata de un defecto subsanable, objeto de observación por parte de la administración aduanera, como responsable de la verificación y el control de los certificados de origen; sin embargo, en caso que el mismo no sea subsanado carecerá de uno de los requisitos establecidos para su validez y en consecuencia no tendrá valor, configurándose así la infracción establecida en el numeral 1 ) del inciso e) del artículo 192° de la ley General de Aduanas.
Por tanto, consideramos que frente a una discrepancia de la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No Preferencial con aquella determinada por la Administración Aduanera, sí corresponde a esta última ordenar su rectificación con la finalidad de adecuar el certificado de origen a las constataciones determinadas al momento del despacho aduanero. De lo contrario, dicho documento observado por no cumplir con los requisitos y formalidades para su emisión, carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía y a su vez incide en la generación de derechos antidumping.
IV Conclusión:
“De acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, ampliamos la opinión vertida en el Informe N° 53-2009-SUNAT-2B4000, con relación a la consulta formulada, precisando adicionalmente que frente a una divergencia entre la subpartida consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y aquella determinada por la SUNAT, corresponde a ésta exigir la rectificación del referido certificado, por cuanto carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía.”

De la lectura del informe legal precedente, vuestro despacho podrá percatarse sobre la nula participación del Agente de Aduana en cuestiones de Clasificación de mercancías y asignación de partidas arancelarias.

DEL ACUERDO DE CARTAGENA-COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

39.- Culminando con este segmento estimamos pertinente traer a colación la creación del Tribunal Andino de Justicia que marcó un hito en el desarrollo y continuidad del denominado Pacto Andino, mediante la Decisión 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicho Tribunal en PROCESO 9-AI-98 mediante sentencia del 29 de marzo del año 2000, señaló entre otros lo siguiente:

“De la Decisión 379”
“Como complemento de la Decisión 378, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó, también el 19 de junio de 1995, la Decisión 379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial 183, de 27 de los mimos mes y año, por medio de la cual se establece la “Declaración Andina del Valor”, para su aplicación en la subregión andina a partir del 31 de diciembre del referido año para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela”
“El artículo 1º de esta Decisión determina obligaciones para las administraciones aduaneras de cada País Miembro y, concretamente dispone que “...para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador, la Declaración Andina del Valor (DAV)”, cuyo formulario e instrucciones para su manejo se fijan en anexo a dicha Decisión.”

Preeminencia del Derecho Andino

“El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países Miembros. Dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.”
“El orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados.”
“Por otra parte, las Decisiones que impliquen obligaciones para esos Países, entran en vigor desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión y, son directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.”
“El artículo 5º del Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia, actual artículo 4º del mismo Instrumento, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión y, norma primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a la letra dice:”
“Artículo 5º- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”
“Esta disposición establece claramente obligaciones positivas, esto es, de “HACER” para los Países Miembros, en cuanto ellos “están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias” para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como aquellas de “NO HACER”, toda vez que los signatarios del Acuerdo de Cartagena se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del Ordenamiento Jurídico o que de algún modo obstaculicen su aplicación.”
“Este mandato de respeto obligatorio para dichos Países, de aplicación en los dos sentidos en el caso que se analiza, es claro que no ha sido acogido por el Gobierno de la República del Perú, al no haber puesto en aplicación en su territorio las disposiciones contenidas por las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del entonces Acuerdo de Cartagena, relativas a Valoración Aduanera en el primer caso y, a la Declaración Andina del Valor, en el segundo; dispositivos los dos publicados en la Gaceta Oficial de dicho Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995.”

40.-Complementando lo anterior, tenemos que, por Decisión 379 y 571 de la Comunidad Andina de Naciones, como ya se sabe se estableció la Declaración Andina del Valor (DAV) en la cual el importador declara, entre otros, la subpartida arancelaria a 10 dígitos.
La antedicha decisión 379 ordena:

Artículo1.- “Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el anexo de la presente Decisión. La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación.”
Artículo2.- El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas.

En tal sentido nos permitimos transcribir parte de la Decisión 379 y de su ampliatoria Decisión 571

            INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR            EN ADUANA POR EL IMPORTADOR
(..)
            CASILLA 32.- Subpartida NANDINA.- Indicar la Subpartida arancelaria de la mercancía a 10     dígitos (sin puntos). Ejemplo: 5902101000.
(..)
La Decisión 379 ha sido substituida por la Decisión 571 publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina de Naciones el 15 de diciembre del 2003 que entre otros, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Declaración Andina del Valor y contenido. La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 11.-Elaboración, Firma y Presentación.
La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.
Capítulo VII- Disposiciones - Finales Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.

Por lo expuesto, así como por la normatividad supranacional invocada, resulta evidente que el importador es quien tiene la obligación de asignar la subpartida arancelaria de las mercancías en el formato DAV que forma parte integrante de la Declaración Única de Aduanas.

41.-En consecuencia, dado su carácter vinculante, y en estricto  cumplimiento de las Normas Supranacionales enumeradas, las que sin mencionarlo, eximen al Agente de Aduana de esa obligación;  NO PODRÍA  LA LEGISLACIÓN NACIONAL atribuirle a este operador, infracción alguna  sobre la misma materia o acto realizado por el Importador.
En ese sentido, lo más lógico, consecuente con las decisiones 379 y 571, sería que se adecúe la legislación nacional a las mismas y se infraccione a quien es responsable de asignar la partida arancelaria, tomando en cuenta además, que está muy cerca la fecha en que los importadores enviarán a la Aduana por vía electrónica la Declaración Andina del Valor con la partida arancelaria incluida, pues según Resolución 1379 de la Secretaría de la CAN , la fecha límite para que se implemente la presentación de la DAV aprobada mediante esta Resolución, así como la correspondiente transmisión electrónica de datos, por parte de los usuarios, será el 1 de marzo de 2013, que lamentablemente no se ha cumplido hasta la fecha, pues ha sido prorrogada.

En esa dirección cabe agregar que, de conformidad con la Preeminencia del Derecho Andino sustentado en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena que prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países Miembros; y que dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, según lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia, a lo que se agrega que el orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados; debemos convenir entonces, que los legisladores encargados de redactar los Decretos Legislativos 809 y 951, resquebrajando el ordenamiento jurídico comunitario que a su vez por disposición del artículo 55 constitucional forman parte del derecho nacional, han hecho caso omiso de lo dispuesto en el mismo y No han acatado las normas supranacionales descritas; por el contrario y más bien contradiciéndolas, determinaron equivocadamente infraccionar al sujeto que no le corresponde la asignación de subpartida arancelaria.


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