&-PROHIBICIÓN DE LA REFORMA
PEYORATIVA EN SEGUNDA INSTANCIA.
---SOBRE LA FASE DE REVISIÓN DE
DECLARACIONES DE ADUANA
Entrando
al tema del origen de las sanciones por multa y de la facultad de fiscalización
de ADUANAS/SUNAT, la cual no entraremos a discutir, pero en cambio, si nos
abocaremos a tratar de ubicar sus límites que hasta ahora aparecen como muy
difusos y omnipresentes en la vida del administrado, para lo cual hemos
identificado a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera IFGRA como la entidad de
cobertura nacional que tiene de subordinadas a todas las Intendencias de Aduana
operativas las cuales acuden a IFGRA
cual si esta fuese una segunda instancia.
De
hecho, no solo IFGRA sino todas las Intendencias
de alcance nacional tienen esa especie de segunda instancia revisora de las
actuaciones realizadas en las intendencias de aduana de primera instancia, aún
cuando en el Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT D.S.115-2002-EF,
no se emplean esas palabras pero que se puede colegir de la lectura de sus
artículos 69° al 74°.
Para
completar el escenario hemos de recurrir al Texto Unico de Procedimientos
Administrativos de Sunat TUPA aprobado por D.S. Decreto Supremo N° 005 -2007-EF
- del 28 de enero de 2007, el cual en el segmento correspondiente al
procedimiento tributario-aduanero ha aprobado con el número 33 el procedimiento
de importación definitiva de mercancías con valor fob mayor a US $2,000.00.
Efectivamente,
atendiendo que según el TUPA mencionado, Sección II Procedimientos
Tributarios-Aduaneros, en cuanto a los Regímenes, Operaciones y Destinos
aduaneros especiales, en el numeral 33 se establece el procedimiento de
Importación definitiva de mercancías como un trámite de aprobación automática,
con evaluación previa de 10 días en el silencio administrativo negativo,
presentable en la ventanilla del área de despacho de la Intendencia de Aduana
correspondiente, cuyo trámite es aprobado por la autoridad designada para el
caso-personal aduanero designado-, trámite que, de ser el caso, puede estar
sujeto a la presentación de recursos impugnatorios de reclamación y de
apelación.
Apuntando
en la misma dirección del TUPA, en la medida que los trámites de las
declaraciones de importación ante las Intendencias de Aduana operativas, son de
aprobación automática, que no requieren de resolución administrativa
autorizante, que están subordinados jerárquicamente a las Intendencias de
alcance nacional, como la IFGRA, la misma que actúa en vía de revisión o de
segunda instancia sobre esos trámites según facultades previstas en el
Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT; estamos en la obligación de
poner en evidencia y denunciar el abuso del derecho que le confiere la ley al
imponer sanciones sobre procedimientos de importación que, habiendo sido
sometidos a la Autoridad Aduanera en primera instancia no fueron multados en esa
oportunidad, no obstante que los citados procedimientos de importación fueron
admitidos a trámite elétrónicamente sin objeciones, superando los tamices y
filtros que el sistema computacional de coordenadas inteligentes impone antes
de asignar los canales que correspondan a cada mercancía-verde,naranja,rojo-
según los criterios de seguridad y calidad de gestión predeterminados con
antelación y, de haber sido el caso,
haber trancurrido sin incidencias los aforos documentarios y/o los reconocimientos
físicos de las mercancias a que se contrae cada declaración, las cuales a
nuestro criterio han sido inconstitucionalmente sancionadas en segunda
instancia con pena de multa por el doble de lo supuestamente no pagado en su
oportunidad, en el entendido que, de conformidad a los principios garantistas
del Derecho Penal aplicado y adaptado al Procedimiento Administrativo
Sancionador y de acuerdo con el Artículo 139.13 de la Constitución invocamos “la prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada”, que ha sido vulnerado por la Administración,
pues mediante su aplicación, salvando las distancias, la Administración
Aduanera hubiera tenido que percatarse que el “Levante Autorizado” viene a
constituir la “resolución ejecutoriada” a que se contrae el artículo
constitucional invocado.
Así
mismo, cabe recordar que, el abuso del derecho antedicho contraviene lo
establecido en el Artículo 103 in fine de
la Constitución y soslaya nuestro derecho de defensa identificado bajo el principio non
reformatio in peius, que
prohibe la reforma peyorativa contra el administrado en la segunda instancia
administrativa.
&
SIN SANCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA NO PROCEDE SANCIÓN EN SEGUNDA
80.-Siguiendo
la misma dirección de los argumentos precedentes, encontramos que bajo la
subordinación de las aduanas operativas precisamente, en la vía de revisión de
las DUAs tramitadas y actuadas en primera instancia es que hacemos notar el
vicio de nulidad en que se ha incurrido ya que en la segunda instancia
administrativa –Intendencia de Fiscalización Gestión y Recaudación Aduanera
IFGRA,-se nos sanciona arbitrariamente por una actuación que no fue sancionada
en primera instancia representada por la Autoridad Aduanera que primero admitió
la transmisión electrónica de datos de la DUA y con su conformidad, nos
devolvió la misma con la numeración correspondiente, luego otra Autoridad
Aduanera realizó la revisión documentaria por el canal naranja y otra segunda Autoridad
Aduanera que practicó el reconocimiento físico, revisó la subpartida nacional
dándole su conformidad; aprobó la documentación cancelatoria de tributos y
AUTORIZÓ el LEVANTE que permitió el retiro de la mercancía, con lo cual
concluyó el procedimiento establecido en el numeral 33 del TUPA SUNAT citado
supra, en el entendido que la frase “LEVANTE AUTORIZADO” en una declaración
única de importación es incondicional y es utilizada para describir la situaciòn
de una actuación formal que adquiere indiscutible firmeza, es decir, que ya no
es pasible de reforma alguna de parte de la Administraciòn.
De tal
manera que, la voluntad de la Autoridad Aduanera al autorizar el Levante de las
mercancías,se ha expresado de manera definitiva e irreversible y deberá
entenderse que la citada
autorización es equivalente a un
fallo estimativo de una resolución formal de Intendencia de Aduana debidamente
consentida y ejecutoriada.
Entonces,
si en segunda instancia la Administración Aduanera, sin participación alguna
del Agente de Aduana, decide sancionar a este por algún supuesto
incumplimiento de sus obligaciones en su actuación ante la Intendencia de
Aduana de origen, nos encontramos con que con ese proceder se estaría
vulnerando la “cosa decidida”en
primera instancia. “Cosa decidida” que
tiene como efecto que los actos firmes, como la autorización de levante de las
mercancías sin ninguna sanción, adquieren automáticamente la condición de
inamovibles pues sobre dicho acto de levante opera la denominada “clausura
definitiva”, en la medida que no hay forma en que se pueda retroceder y que la
mercancía nacionalizada retorne a la potestad aduanera.
Caso
contrario, de no respetarse lo actuado por la Autoridad Aduanera de primera
instancia, nos encontraríamos ante una explícita vulneración del principio “ne bis in idem” en cuyo caso nos
veríamos sometidos nuevamente a la Autoridad Aduanera, ahora la de segunda
instancia, por el mismo motivo de lo acontecido en primera instancia, respecto
a los mismos hechos, sobre la misma mercancía y la misma declaración única de
aduana. Pero, esta vez sin nuestra intervención ni participación como agente
activo.
En
tal sentido, con la revisión de la DUA en segunda instancia, además de
vulnerarse los principios de la “cosa
decidida” y del “ne bis in idem”;
nuestra
ausencia presencial y procesal en segunda instancia, en
la cual somos sancionados, se constituiría en un motivo por el cual
se daría lugar a la violación de la constitución en la parte del derecho de
defensa que proscribe la reformatio in
peius o reforma peyorativa, la cual debe entenderse como una garantía del
derecho penal que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo
sancionador para proteger al administrado de los excesos potestativos-punitivos
de la administración, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional peruano
en su sentencia N°1918-2002-HC/TC que en parte transcribimos:
STC-1918-2002-HC/TC
“La interdicción de la
reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido
proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se
identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena (que no
existió en este caso) para condenar (sancionar) por un ilícito que no haya sido
materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es
indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha
relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en
la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español
(STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene
facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente,
la sentencia ( es decir el levante) íntegramente aceptada por la parte
recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado
por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un
elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente
previstos.”
Este es el espíritu que
subyace en la Ley N.° 27454 que modifica el artículo 300° del Código de
Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado
solicita la nulidad de la sentencia condenatoria,(en este caso se entiende como
de elevación automática para revisión de la declaración) entonces el ius
puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia
decisoria, ha encontrado un límite: el cuantum de la pena no podrá ser
aumentado”.
Que
para el caso, la sanción debería ser cero como cero fue en primera instancia en
que no hubo sanción. El texto enfatizado y
subrayado es nuestro.
Sin
embargo lo expuesto, debemos aclarar que el principio “non reformatio in peius” no involucra la recuperación de tributos
por parte de IFGRA. Sólo aplica para las sanciones contra el Despachador de
Aduana.
81.
En tal sentido, rogamos a vuestro despacho remitirse a la jurisprudencia de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°
1803-2004-AA/TC, fundamentos 24 al 27, la cual luego de las evaluaciones
pertinentes,-mutatis mutandis,-se
servirán aplicar al presente caso como causal de improcedencia de la sanción,
en adición al reconocimiento de la ilegitimidad de la infracción cuestionada
supra, para disponer por la nulidad de las multas y ordenar se nos devuelva
nuestro dinero indebidamente cobrado con los intereses de ley.
82.-
En ese orden de ideas, estimamos pertinente transcribir parte de la sentencia
del Tribunal Constitucional N°.1803-2004-AA/TC que crea jurisprudencia sobre la
reforma peyorativa y otros casos vistos también en la presente causa:
STC-1803-2004-AA/TC
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD E
INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS
10.-
Independientemente de determinar si la multa, en el presente caso, se ha
interpuesto en uso de las facultades de la SUNAT y que la infracción haya sido, o no, determinada conforme a derecho,
en la demanda de amparo la recurrente ha mencionado un hecho que no puede pasar
inadvertido por este Tribunal; esto es, la forma en que una deuda inicial de S/
930.00 se incrementó S/ 3,351.00, conforme a la Resolución de Intendencia N.º
136-4-01814/SUNAT, la misma que al momento de ejecutarse aparece consignada
como S/. 4,685.00, en la Resolución de Cobranza Coactiva N. º 13307017872, como
monto de afectación para efectos de embargo en forma de retención solicitado
por el Ejecutor Coactivo.
11.- Al contestar la demanda, la emplazada no ha
negado estos hechos y, al contrario, ha aducido que ellos responden a la
estricta aplicación de normas tributarias, entre ellas, la Resolución N.º
112-2001/SUNAT, que en su anexo “A” establece la tabla de gradualidad para el
caso de la infracción a que se refiere el inciso 1 del artículo 174° del Código
Tributario (no otorgar comprobantes de pago), donde se ha dispuesto una sanción
ascendente al 30% de la UIT vigente cuando la falta es cometida por primera
vez. Asimismo, el artículo 4º de la misma resolución de SUNAT establece que se
“perderán los beneficios de la gradualidad (…) 4.2. Si habiendo impugnado la
resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su
totalidad y esta queda firme o consentida en la vía administrativa”.
PROHIBICIÓN DE LA
REFORMA PEYORATIVA Y EL DERECHO DE DEFENSA EN SEDE ADMINISTRATIVA.
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PÉRDIDA DEL
BENEFICIO DE GRADUALIDAD
19.-
El inciso 2 del artículo 4º de la Resolución N. º 112-2001/SUNAT, que ha
servido de base legal para la determinación de la multa en la segunda instancia
administrativa, aumentando el monto de la misma de S/. 930.00 a S/. 3,551.00,
establece que se “perderán los beneficios de la gradualidad (…) 4.2. Si
habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor
la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la vía
administrativa”.
20.-
El Tribunal estima que esta disposición debe ser enjuiciada a partir de la
relevancia constitucional que adquiere en nuestro sistema jurídico el derecho
de defensa y, como parte de este derecho, el de recurrir las decisiones que
causan agravio, así como la garantía
constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa en el marco de su
ejercicio.
El derecho
constitucional de defensa se encuentra reconocido en nuestro texto
constitucional en el artículo 139º inciso 14º. Asimismo, la Convención Americana
de Derechos Humanos, lo reconoce en su artículo 8º como una cláusula general
con diversas manifestaciones concretas. El derecho de defensa implica la
posibilidad de recurrir la decisión ante una instancia superior. El derecho al
recurso constituye, de este modo, una manifestación concreta del derecho de
defensa.
20.-
Si bien el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa no
puede expandirse como una exigencia siempre y para toda actuación de la
Administración, como ocurre en el presente caso, la legislación
infraconstitucional lo ha establecido y, en consecuencia, debe apreciarse como
un derecho del ciudadano de ejercer una defensa adecuada y sin limitaciones de
ningún orden, a efectos de preservar la vigencia de un proceso judicial debido
y con todas las garantías del procedimiento administrativo, como lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
21.-
En efecto, y en lo que se refiere al derecho a los recursos, la Constitución
reconoce la pluralidad de instancias como principio de la función
jurisdiccional (artículo 139°, inciso 6), mientras que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece con claridad, en su artículo 8º, inciso h), “el derecho a recurrir del fallo
ante Juez o Tribunal Superior”. Las garantías judiciales del artículo 8º de la
Convención han sido interpretadas por la propia Corte Interamericana en forma
extensiva, expandiendo su eficacia al ámbito del proceso administrativo
sancionador, al señalar que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se
titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto
del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Caso Ricardo Baena,
Serie C N. º 72, Párrafo 124º).
22.-De este modo, la
Corte ha reiterado, en otro caso, que:
[...] tanto los órganos
jurisdiccionales como los de otro carácter, que ejerzan funciones de
naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar
decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido
proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana (Caso del
Tribunal Constitucional, Párrafo 71).
Este criterio ha sido
asumido también por este Tribunal en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, donde se ha
establecido que “[…] no solo los principios materiales del derecho sancionador
del Estado son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador y
disciplinario. También lo son las garantías adjetivas que en aquel se deben
respetar” (F.J. 12).
23.-En el presente caso,
el derecho de impugnar la decisión de la Administración –o derecho de recurrir–
ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sanción que,
además de desproporcionada –conforme a los argumentos desarrollados en los
fundamentos 9 a 16 supra–, ha terminado por conculcarlos, tras confirmarse la
decisión de primera instancia. De este modo, el Tribunal opina que la
aplicación de las disposiciones que autorizan dicha actuación a la
Administración, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los
recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan
también el derecho de defensa.
24.-De
otro lado, también se ha violado, en este caso, una garantía judicial clásica que
si bien se ha desarrollado en el ámbito penal, debe contemplarse como garantía
extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin ninguna reserva, en base a las consideraciones expuestas,
pero, además, porque el poder
coercitivo de la Administración supone una clara intervención de los derechos
de los ciudadanos, a quienes el sistema jurídico no puede dejar desprotegidos
en ningún caso.
25.-La prohibición de la
reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina,
es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del
debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente
a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda
instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la
primera instancia.
26.-En este sentido,
este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de
reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía
que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador
y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de
sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación.
27.-En consecuencia, en el presente caso, AL HABERSE INCREMENTADO EL MONTO DE LA MULTA (*)como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho
incremento producido al confirmarse la Resolución N.° 134-02-0006188, mediante
Resolución N.° 136-4-01814/SUNAT –ambas resoluciones de la Intendencia Regional
de Junín– resulta nulo; y las normas que así lo autorizan, inaplicables por ser
violatorias del derecho de defensa, del derecho a los recursos y a la garantía constitucional de la
prohibición de reforma peyorativa conforme se ha señalado en los
párrafos precedentes.
(*) La oración que hemos enfatizado y subrayado
en la primera línea del Fundamento Jurídico 27 que precede, la cual, si fuese
extrapolada al presente escrito, por deducción lógica deberá interpretarse en
forma benigna para el agente de aduana y leerse en la forma siguiente:
“AL HABERSE IMPUESTO UNA SANCIÓN DE MULTA DONDE
ANTES NO LA HUBO”.
Siendo así, de la mencionada lectura interpretativa a nuestro
favor, deberemos convenir que, es preciso y necesario efectuarla de la forma
planteada con la finalidad que se
aplique el principio de la norma mas favorable al administrado y se esclarezca
cualquier duda sobre la aplicación indebida de la reforma peyorativa en
la formulación e imposición de las multas aquí impugnadas.
Cabe
agregar que el Tribunal Fiscal, mediante Resoluciones Nos.11808 y 11809-5-2009
ha aplicado la prohibición de la reforma peyorativa a las sanciones
incrementadas en segunda instancia sin participación del administrado conforme
a lo aquí expuesto, en
favor de los ciudadanos solicitantes.
En
consecuencia, a la luz de la jurisprudencia doctrinal que precede y que hacemos
nuestra en su totalidad, la cual aunada a los fundamentos propios alberga la
esperanza de haber desvirtuado por completo la normatividad aplicable a la
imposición de multas a los Agentes de Aduana.
Por
consiguiente, luego de los informes correspondientes, vuestro despacho se
servirá dejar sin efecto las liquidaciones de cobranza que han dado lugar a la
cobranza coercitiva del supuesto adeudo y a consecuencia de ello devolvernos el
dinero indebidamente cobrado con los intereses de Ley.
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