viernes, 19 de julio de 2013

EL REGIMEN DE INCENTIVOS Y CONCULCACION DEL DERECHO DE DEFENSA

  DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS
 
Artículo 200º.- Régimen de Incentivos
“La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:”
 
1.   “Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2.   Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3.   Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;
4.   Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas”.
 
Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento
“Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior: “
 
1. “Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera,  sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
 2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
 3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.”
 
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante”.
 
Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos
Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución  esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. “

 COMENTARIOS: Al respecto, debemos insistir en que la ley 29157 que delegó facultades para legislar al poder ejecutivo, no incluyó, en el caso de la facilitación del comercio, facultades para legislar en materia de infracciones ni sanciones aduaneras. Sin embargo vamos a tratar suscintamente sobre el fondo del Régimen de Incentivos para el pago de multas.

En ese sentido y apelando al buen entendimiento por nuestra parte, luego de comentar las arbitrariedades detectadas en las infracciones e intereses moratorios cuestionados supra,    estimamos ciertamente pacificador el denominado Régimen de Incentivos, con algunas objeciones al derecho de defensa.

En esa línea pacificadora encontramos que, por un lado puede resultar beneficioso para aquellos administrados que hubiesen cometido alguna infracción de buena fé, los mismos que podrían reducir la multa hasta en 90% si se dan cuenta del error y lo subsanan antes de ser notificados por la administración pagando solamente el 10% de la sanción determinada por el D.S N°031-2009-EF, lo cual es bienvenido para sus economías.

Pero, por otro lado, este régimen de incentivos denota tres aspectos negativos: uno relativo al monto de la multa verdaderamente proporcional a la infracción, el cual debe ser el 10% comentado en el párrafo precedente que, creemos, debe haber sido determinado con el suficiente análisis de proporcionalidad y razonabilidad para fijar los criterios objetivos en cada caso a multar; y otro, relativo a la incertidumbre que se desprende de las condiciones restrictivas para su acogimiento al citado Régimen establecidas por el Artículo 202° y el párrafo último del Art.201° de dicha ley, de cuya lectura se desprende un veto al acceso a los recursos, al derecho de petición y por ende al de derecho de defensa, pues se  está impidiendo su ejercicio aún cuando las multas acotadas provengan de algún error evidente de la administración o por que sus importes desproporcionados debido a su exesividad, devengan en imposibles de cancelar al rebasar la capacidad de pago del administrado, demostrándose así, un carácter no correctivo sino intrínsecamente exacivo de los dineros de dicho administrado.

 Un tercer aspecto negativo proviene de la vedada inducción que la administración realiza cada vez que notifica algúna multa por las infracciones señaladas en los numerales  4 y 5 del inciso b) del artículo 192°, que como comentaramos supra suelen ser las mas frecuentes y de grandes sumas, sugiriendo en el requerimiento de pago, acogerse al régimen de incentivos a sabiendas que la multa acotada, cuando proviene de las infracciones cuestionadas, en todos los casos, es ilegítima y debe impugnarse.

             Al respecto, sustentamos nuestros argumentos en la STC N° 1803-2004-AA/TC del Tribunal Constitucional, de la que glosamos los fundamentos jurídicos apropiados “mutatis mutandis” al actual Régimen de Incentivos de la Ley de Aduanas:

§3. Tabla de sanciones. Criterios de gradualidad y razonabilidad

15.  En el presente caso, la aplicación de las sanciones que impone la Administración Tributaria debe someterse a controles objetivos respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como amenazas  frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de su impugnación, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo 166°  del Código Tributario establece que “(…) a efectos de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar (…) los criterios objetivos que correspondan (…)”.

En consecuencia, si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el anexo “A” de la Resolución N.º 112-2001-SUNAT, para el caso de la infracción a que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad. 
16.  Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada –sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N.º 112-2001/SUNAT, Anexo “A”, para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución.
23.  En el presente caso, el derecho de impugnar la decisión de la Administración –o derecho de recurrir– ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sanción que, además de desproporcionada –conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos 9 a 16 supra–, ha terminado por conculcarlos, tras confirmarse la decisión de primera instancia. De este modo, el Tribunal opina que la aplicación de las disposiciones que autorizan dicha actuación a la Administración, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan también el derecho de defensa.
27.  En consecuencia, en el presente caso, al haberse incrementado el monto de la multa como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho incremento producido al confirmarse la Resolución N.° 134-02-0006188, mediante Resolución N.° 136-4-01814/SUNAT –ambas resoluciones de la Intendencia Regional de Junín– resulta nulo; y las normas que así lo autorizan, inaplicables por ser violatorias del derecho de defensa, del derecho a los recursos y a la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa conforme se ha señalado en los párrafos precedentes.
           <<<<<<<<<<<<<<<<<<<<>>>>>>>>>>>>>>>>>>
                         SOBRE EL REGIMEN DE GRADUALIDAD
Artículo 204º.- Gradualidad
“Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.”

COMENTARIOS :
                              Aparte del incumplimiento en lo relacionado con las formalidades propias de la delegación de facultades para legislar ya expuestas supra, este artículo merece las mismas críticas y objeciones que empleamos cuando comentamos el artículo 189° segundo párrafo del D.L.1053, pues al parecer el Ministerio de Economía y Finanzas pasó también subrepticiamente este artículo, sin ser advertido o reparado luego por los miembros de la Comisión de Constitución del Congreso encargados de revisar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento del Congreso en su artículo 90 inciso c).  

Por consiguiente, al estar nosotros convencidos  de las virtudes del Estado Constitucional de Derecho y siendo respetuosos del principio de separación de poderes, consideramos que no se puede permitir que sucedan este tipo de lesiones constitucionales que, arbitrariamente le otorgan carta blanca a la administración  para graduar las sanciones aduaneras , función que la Constitución  ha determinado que es y debe ser de exclusiva competencia del Poder Legislativo.
Para colmo, los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas encargados de la preparación del proyecto del decreto legislativo N°1053,  no han reparado que la redacción del  artículo de marras está incorrectamente direccionado pues habla de “Las sanciones establecidas en la presente Ley  podrán”…(…)..,cuando no es así, pues con excepción de la sanción de comiso establecida en el artículo 197°, que en estricto, sería la única sanción que podría graduar este cuestionado artículo 204° del D.L.1053, la realidad es que las demás, decenas de sanciones, han sido impuestas inconstitucionalmente por el D.S.031-2009-EF.
Independientemente de los cuestionamientos ya formulados, mucho estimaríamos que alguno de los involucrados, ante la arbitrariedad evidente, nos respondiera las preguntas siguientes: 
¿Se debatió apropiadamente en la Comisión de Constitución del Congreso este artículo que otorga superpoderes a la Superintendencia de Aduanas para hacer uso y abuso de su facultad discrecional?  ¿ Y….sin rendir cuentas a nadie?; ¿Por qué  esa Superintendencia no presenta sus propuestas al Congreso, a través del MEF, para obtener por ley lo que por ley corresponde? ..¿Existirá alguien que se haga responsable de estos abusos del derecho?
Presentimos que no obtendremos respuestas.
Disculpándonos por esta digresión, retomamos el tema y concluimos con que al igual que con el artículo 189° comentado supra, hemos de solicitar que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad del cuestionado artículo 204°, dejándolo sin efecto.
Seguidamente, habiéndose culminado con los comentarios al artículo 204° del D.L.1053, que viene a ser el último de los controvertidos de acuerdo con nuestro petitorio, damos por concluidos nuestros argumentos de hecho y de derecho vertidos aquí, los que tienen la  finalidad de alertar a la autoridad para poner orden en la legislación aduanera y desaparecer del sistema jurídico las disposiciones que colisionen con la constitución y las leyes.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto a través de todo este escrito, solicitamos al Tribunal Constitucional, se sirva declarar sin efecto todos los artículos cuestionados del Decreto Legislativo N°1053, así como la Ley 29502 con la que encabezamos el presente recurso

No hay comentarios:

Publicar un comentario