Artículo 200º.- Régimen de
Incentivos
“La
sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias
aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al
siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar
la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja
correspondiente:”
1. “Será
rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con
anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración
Aduanera, formulado por cualquier medio;
2. Será
rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o
requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. Será
rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con
posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes,
durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la
notificación de la resolución de multa;
4. Será
rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la
resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del
Procedimiento de Cobranzas Coactivas”.
Artículo 201º.-
Requisitos para su acogimiento
“Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de
Incentivos referido en el artículo anterior: “
1. “Que la infracción se encuentre
subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma
voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la
Administración Aduanera, sea éste a
través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2. Que el infractor cumpla con
cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los
intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación
de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
3. Que la multa objeto del
beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario
general o particular para el pago de la misma.”
“No
se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un
recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido
resueltas de manera desfavorable para el solicitante”.
Artículo 202º.- Pérdida del
Régimen de Incentivos
“Los infractores perderán el beneficio
del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra
resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución,
procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y
gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de
devolución esté referido a la aplicación
del régimen de incentivos. “
COMENTARIOS: Al respecto,
debemos insistir en que la ley 29157 que delegó facultades para legislar al
poder ejecutivo, no incluyó, en el caso de la facilitación del comercio,
facultades para legislar en materia de infracciones ni sanciones aduaneras. Sin
embargo vamos a tratar suscintamente sobre el fondo del Régimen de Incentivos
para el pago de multas.
En ese sentido y
apelando al buen entendimiento por nuestra parte, luego de comentar las
arbitrariedades detectadas en las infracciones e intereses moratorios
cuestionados supra, estimamos
ciertamente pacificador el denominado Régimen de Incentivos, con algunas
objeciones al derecho de defensa.
En esa línea
pacificadora encontramos que, por un lado puede resultar beneficioso para
aquellos administrados que hubiesen cometido alguna infracción de buena fé, los
mismos que podrían reducir la multa hasta en 90% si se dan cuenta del error y
lo subsanan antes de ser notificados por la administración pagando solamente el
10% de la sanción determinada por el D.S N°031-2009-EF, lo cual es bienvenido
para sus economías.
Pero, por otro
lado, este régimen de incentivos denota tres aspectos negativos: uno relativo
al monto de la multa verdaderamente proporcional a la infracción, el cual debe
ser el 10% comentado en el párrafo precedente que, creemos, debe haber sido
determinado con el suficiente análisis de proporcionalidad y razonabilidad para
fijar los criterios objetivos en cada caso a multar; y otro, relativo a la
incertidumbre que se desprende de las condiciones restrictivas para su
acogimiento al citado Régimen establecidas por el Artículo 202° y el párrafo
último del Art.201° de dicha ley, de cuya lectura se desprende un veto al
acceso a los recursos, al derecho de petición y por ende al de derecho de defensa,
pues se está impidiendo su ejercicio aún
cuando las multas acotadas provengan de algún error evidente de la
administración o por que sus importes desproporcionados debido a su exesividad,
devengan en imposibles de cancelar al rebasar la capacidad de pago del
administrado, demostrándose así, un carácter no correctivo sino intrínsecamente
exacivo de los dineros de dicho administrado.
Un tercer aspecto negativo proviene de la
vedada inducción que la administración realiza cada vez que notifica algúna multa
por las infracciones señaladas en los numerales
4 y 5 del inciso b) del artículo 192°, que como comentaramos supra
suelen ser las mas frecuentes y de grandes sumas, sugiriendo en el
requerimiento de pago, acogerse al régimen de incentivos a sabiendas que la
multa acotada, cuando proviene de las infracciones cuestionadas, en todos los
casos, es ilegítima y debe impugnarse.
Al respecto,
sustentamos nuestros argumentos en la STC N° 1803-2004-AA/TC del Tribunal
Constitucional, de la que glosamos los fundamentos jurídicos apropiados “mutatis mutandis” al actual Régimen de
Incentivos de la Ley de Aduanas:
§3.
Tabla de sanciones. Criterios de gradualidad y razonabilidad
15. En el presente caso, la aplicación de las sanciones que
impone la Administración Tributaria debe someterse a controles objetivos
respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como
amenazas frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de
su impugnación, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo
166° del Código Tributario establece que “(…) a efectos de graduar
las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar
(…) los criterios objetivos que
correspondan (…)”.
En
consecuencia, si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad
establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el
anexo “A” de la Resolución N.º 112-2001-SUNAT, para el caso de la infracción a
que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente
posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio
que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es
desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta
cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad
que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la
irrazonabilidad.
16. Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada
–sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa
y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N.º 112-2001/SUNAT,
Anexo “A”, para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio
del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de
sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este
marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y
contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en
el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de
otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad,
reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución.
23. En el presente caso, el
derecho de impugnar la decisión de la Administración –o derecho de recurrir– ha
quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sanción que, además
de desproporcionada –conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos
9 a 16 supra–, ha
terminado por conculcarlos, tras confirmarse la decisión de primera instancia.
De este modo, el Tribunal opina que la aplicación de las disposiciones que
autorizan dicha actuación a la Administración, resulta contraria al derecho
constitucional de ejercitar los recursos pertinentes incluso en sede
administrativa y, por tanto, violan también el derecho de defensa.
27. En
consecuencia, en el presente caso, al haberse incrementado el monto de la multa
como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho incremento
producido al confirmarse la Resolución N.° 134-02-0006188, mediante Resolución
N.° 136-4-01814/SUNAT –ambas resoluciones de la Intendencia Regional de Junín–
resulta nulo; y las normas que así lo autorizan, inaplicables por ser
violatorias del derecho de defensa, del derecho a los recursos y a la garantía
constitucional de la prohibición de reforma peyorativa conforme se ha señalado
en los párrafos precedentes.
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SOBRE EL REGIMEN DE GRADUALIDAD
Artículo 204º.- Gradualidad
“Las
sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en
la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.”
COMENTARIOS :
Aparte del
incumplimiento en lo relacionado con las formalidades propias de la delegación
de facultades para legislar ya expuestas supra, este artículo merece las mismas
críticas y objeciones que empleamos cuando comentamos el artículo 189° segundo
párrafo del D.L.1053, pues al parecer el Ministerio de Economía y Finanzas pasó
también subrepticiamente este artículo, sin ser advertido o reparado luego por
los miembros de la Comisión de Constitución del Congreso encargados de revisar
la constitucionalidad de los Decretos Legislativos en cumplimiento de lo
dispuesto por el Reglamento del Congreso en su artículo 90 inciso c).
Por
consiguiente, al estar nosotros convencidos de las virtudes del Estado Constitucional de
Derecho y siendo respetuosos del principio de separación de poderes,
consideramos que no se puede permitir que sucedan este tipo de lesiones
constitucionales que, arbitrariamente le otorgan carta blanca a la
administración para graduar las
sanciones aduaneras , función que la Constitución ha determinado que es y debe ser de exclusiva
competencia del Poder Legislativo.
Para
colmo, los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas encargados de la
preparación del proyecto del decreto legislativo N°1053, no han reparado que la redacción del artículo de marras está incorrectamente direccionado
pues habla de “Las sanciones establecidas
en la presente Ley podrán”…(…)..,cuando
no es así, pues con excepción de la sanción de comiso establecida en el
artículo 197°, que en estricto, sería la única sanción que podría graduar este
cuestionado artículo 204° del D.L.1053, la realidad es que las demás, decenas
de sanciones, han sido impuestas inconstitucionalmente por el D.S.031-2009-EF.
Independientemente de los
cuestionamientos ya formulados, mucho estimaríamos que alguno de los involucrados,
ante la arbitrariedad evidente, nos respondiera las preguntas siguientes:
¿Se debatió apropiadamente en la
Comisión de Constitución del Congreso este artículo que otorga superpoderes a
la Superintendencia de Aduanas para hacer uso y abuso de su facultad
discrecional? ¿ Y….sin
rendir cuentas a nadie?; ¿Por qué esa
Superintendencia no presenta sus propuestas al Congreso, a través del MEF, para
obtener por ley lo que por ley corresponde? ..¿Existirá alguien que se haga
responsable de estos abusos del derecho?
Presentimos
que no obtendremos respuestas.
Disculpándonos por esta digresión,
retomamos el tema y concluimos con que al igual que con el artículo 189°
comentado supra, hemos de solicitar que el Tribunal Constitucional declare la
inaplicabilidad del cuestionado artículo 204°, dejándolo sin efecto.
Seguidamente, habiéndose culminado con los
comentarios al artículo 204° del D.L.1053, que viene a ser el último de los
controvertidos de acuerdo con nuestro petitorio, damos por concluidos nuestros
argumentos de hecho y de derecho vertidos aquí, los que tienen la finalidad de alertar a la autoridad para poner
orden en la legislación aduanera y desaparecer del sistema jurídico las
disposiciones que colisionen con la constitución y las leyes.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto a través de todo este escrito,
solicitamos al Tribunal Constitucional, se sirva declarar sin efecto todos los
artículos cuestionados del Decreto Legislativo N°1053, así como la Ley 29502
con la que encabezamos el presente recurso
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